REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 17 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°

Nº ________ -11
Causa Nº 2E-503-11

Examinada la presente causa incoada contra el ciudadano PARRA MUÑOZ DELVIS ALEJANDRO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-82, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 02, casa Nº 55-38, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.072.775, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos contra el mencionado ciudadano, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO

Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo del año 2011, dicto sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, con una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

En autos consta que el ciudadano PARRA MUÑOZ DELVIS ALEJANDRO, fue detenido con ocasión del presente proceso en fecha doce (12) de Diciembre de 2009, fecha desde la cual permaneció detenido hasta el día catorce (14) de Diciembre del 2009, oportunidad en la cual le fue otorgada su libertad con imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que tiene un lapso de detención de DOS (02) DÍAS, por lo que al tratarse la pena impuesta de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Por cuanto el ciudadano PARRA MUÑOZ DELVIS ALEJANDRO, fue condenado por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el hecho ocurrido en fecha 12 de Diciembre de 2009, por lo que considera esta Juzgadora que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a los fines de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano PARRA MUÑOZ DELVIS ALEJANDRO, antes identificado.

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,


Abg. Miguel López
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Strio,