REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°

Nº_______-11
Causa Nº 2E-500-11

Reingresada la presente causa, procedente del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se observa que en auto dictado en fecha 13 de junio del presente año, (inserto a los folios 130 al 132 de la presente causa), se deja constancia en relación a la pena impuesta al ciudadano YSAIAS CORRO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.737, lo siguiente: “... induce en error en el acta correspondiente al juicio oral y público, es por omisión involuntaria no se explico detalladamente lo que dijo la Juez que presidio el acto, en el sentido que corregido el calculo conforme a la norma aplicable, la pena a imponer era la de quince años de prisión, omisión que no fue advertida en el momento ni por el Tribunal ni por las partes…”; razón por la cual este Tribunal procede a realizar el auto ejecutorio correspondiente con la penalidad de Quince (15) años de prisión.

Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21-02-2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra el penado YSAIAS CORRO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.737, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 23 de marzo de 1971, de 40 años de edad, hijo de Carlos Corro y María López, de estado civil soltero, de ocupación latonero, residenciado en el barrio Las Américas, calle 02, casa Arismendi, Guanare estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y aparte tercero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condenó a cumplir la penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; además del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado YSAIAS CORRO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.982.737, se encuentra privado de su libertad desde el día seis (06) de Marzo del 2010, tal y como consta de auto inserto al folio seis (06); situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (21-06-2.011), UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de la pena principal, TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha seis (06) de Marzo de 2025.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena;

2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a tres (03) años y nueve (09) meses se cumple el día 06 de Diciembre de 2013.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (05 años se cumple el 06 de Marzo de 2015.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a diez (10) años vencen el día 06 de Marzo de 2020.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a once (11) años y tres (03) meses se cumplen el día 06 de Junio de 2021.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Líbrese el traslado del penado y notifíquese al penado del presente auto.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Stría.-