REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guanare, 23 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
Nº _______-11
Causa Nº 2E-347-10.
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JESUS ALFREDO PALMA RIVAS, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio Obrero, nacido en fecha 23 de marzo de 1986, titular de la cédula de identidad Nº 20.318.309, residenciado en el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2009 por el Juzgado en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos, en la que se observa que en fecha 09/02/2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos ha permanecido en detención por espacio de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS hasta el día de hoy (23/06/2011), en consecuencia le resta por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS, cumple la pena en fecha 02 de Junio de 2012, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO: En fecha 17 de Noviembre de 2009 el Juzgado en Función de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JESUS ALFREDO PALMA RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Adriana Carolina Mejias García.
SEGUNDO: Riela a partir del folio 203 al 224 de la pieza Nº 01 escrito del defensor privado y consignación de la documentación respecto de la Oferta de Trabajo y copia registro mercantil de la empresa Fundación de Comunicación Alternativa “Radio Soberana”. Cursa a los folios 24 al 33 de la pieza Nº 02, Evaluación Psicológica y Social, emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, donde de la evaluación realizada en sus conclusiones se observa: que el penado cuenta con apoyo familiar, posee oferta de trabajo para desempeñarse como obrero en la radio comunitaria de Guanare, elemento que resultan favorable en su recuperación e inserción social en la sociedad, en cuanto a su estructura de personalidad se evidencia inmadures psico-sexual; no acepta ni reconoce que cometió el hecho punible por el cual fue sentenciado; no se observaron durante la evaluación psicosocial evidencias de que haya recibido tratamiento terapéutico para superar su problema de consumo de drogas, ni de la inmadures psico-sexual lo cual no garantiza que el sujeto no vuelva a reincidir en un hecho punible.
TERCERO: Consta así mismo desde el folio 84 al 86 de la pieza Nº 2, Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 27-05-2010, en la que se indica que el penado es apto para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con pronostico de clasificación de minima seguridad, es un sujeto primario, posee apoyo familiar, arrepentimiento ante lo sucedido y disposición al cambio. Consta así mismo al folio 88 de la pieza Nº 02, Constatación Laboral emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 30 de Mayo de 2010, en la que se que existe La Empresa Radio Comunitaria Soberana., con lo se cumple con la exigencia lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la pena.
CUATRO: Se recibió en fecha 29/11/2010 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Jesús Alfredo Palma Rivas, registra antecedentes penales por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cursa al folio 184 pieza N° 2.
QUINTO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente el requisito establecido en el ordinal 5 del mencionado artículo, el cual señala: “5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”, y visto que cursa en contra del penado Palma Rivas Jesús Alfredo proceso por ante el Juzgado de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal causa signada bajo el N° 1U-427-10, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hace improcedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no estar llenos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JESUS ALFREDO PALMA RIVAS, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficio Obrero, nacido en fecha 23 de marzo de 1986, titular de la cédula de identidad Nº 20.318.309, residenciado en el Barrio Sucre, Sector Los Tanques, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese, Líbrese traslado del penado a objeto de imponerle del presente auto déjese copia y Archívese
La Juez de Ejecución Nº 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.
Seguidamente se cumplió. Conste.