REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.774.
DEMANDANTE YOLANDA BARRIOS VIUDA DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.122.368.

APODERADO
JUDICIAL
JOSE GREGORIO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADA MARLENI COROMOTO FARIA ACOSTA, MANUEL RICARDO CAMACHO, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.259.946, V-17.260.994. las dos segundas representadas la primera por la ciudadana NICOLETTA MARINI FERRETI y la segunda por el ciudadano RAFAEL CALLES ROJAS.

APODERADO JUDICIAL de MARLENI C. FARIA
RICARDO GOMEZ SALAZAR y RAMSES GOMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.811 y 91.010.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 2 Y 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 20 de Abril del año 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió pretensión de Reivindicación de Inmueble incoada por los ciudadanos Elio Rafael González y José Gregorio Hernández Quintero, quienes proceden en este acto en nombre y representación de la ciudadana Yolanda Barrios Viuda de Carrillo.
Alegan los apoderados de la parte actora que según documento reconocido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre los ciudadanos Jesús Farias Hinojoza y Amado Arturo Carrillo Tortolero, se otorgó un contrato de préstamo y para garantizar el pago se constituyó una garantía hipotecaria del primero al segundo de los nombrados, sobre un inmueble y el lote de terreno ubicado en la ciudad de Guanare, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía Acarigua; Sur y Este: propiedad y bienhechurias de este vendedor; y Oeste: Calle que conduce al Matadero Municipal. El lote de terreno tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2), y lo hubo según compra que consta en el documento inscrito en el Registro Subalterno, bajo el Nº 15, folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1978, y se acompaña marcado “B”, quedando finiquitado el contrato en fecha 28/08/1990, y registrado tal acto jurídico en el Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre 1990, bajo el Nº 32, Folios 1 al 2.
Por lo que dicho bien paso en plena propiedad al ciudadano Amado Arturo Carrillo Tortolero, quien fallece ab intestato y son sus herederos los ciudadanos Yolanda Barrios de Carrillo, Milagro Carrillo Barrios, Leonardo Carrillo Barrios, Mariela Carrillo Coronel, Bertha Carrillo Coronel y Amado Carrillo Coronel, tal como se evidencia en el Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones S-32 H-94-A 083545, Nº de Expediente 741 de fecha 25/07/1997, con certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 0004706 de fecha 30/04/1999.
Posteriormente los herederos mediante documento público ceden y traspasan los derechos, beneficios y obligaciones a la ciudadana Yolanda Barrios viuda de Carrillo, quedando otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 20/07/1999, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones.
Asimismo alega que sobre el terreno hoy propiedad de la Sucesión de Amado Arturo Carrillo Tortolero y cedido con la formalidad de ley a la ciudadana Yolanda Barrios viuda de Carrillo, le fue construida y adjudicada a la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta una bienhechurias mediante el otorgamiento del Contrato de Crédito habitacional, Unidad 20160408, fechado 29/08/1997, Nº 00022, utilizando falsa información en la documentación obtuvo igualmente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, le diera en calidad de venta el terreno propio, todo lo cual consta en el documento de fecha 08/06/2006, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30/03/2007, Protocolo primero, Tomo 17, Primer Trimestre del año 2007, bajo el Nº 10, folios 40 al 41, con ello es que el Instituto nacional de la Vivienda de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, le aprueba, construye y adjudica a la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta.
En este mismo sentido, alega que a pesar de las gestiones realizadas por ante los órganos administrativos, sin que haya habido solución a lo planteado, es por lo que demanda a la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta, en el carácter de propietaria y a Manuel Ricardo Quevedo Camacho en su carácter de detentador, por pretensión de Reivindicación de Inmueble. Acompañando una serie de documentales.
Admitida la pretensión el Tribunal ordena emplazar a la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta y al ciudadano Manuel Ricardo Camacho, al Instituto Nacional de la Vivienda en la persona de su gerente Nicoletta Marini Ferreti y mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo se acuerda notificar por medio de boleta al Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ciudadano Rafael Calles Rojas, a fin de que tenga conocimiento de la presente causa.
El Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de notificación librada contra el Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana Yesenia Fernández, en su carácter de Secretaria de Despacho, la boleta de citación firmada por la ciudadana Arq. Nicoletta Marini Ferreti y por el ciudadano Manuel Ricardo Camacho. Devolvió boleta de citación de la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta, por cuanto fue imposible su citación personal y el día 17/05/2010, deja constancia que en fecha 30/04/2010, acudió hasta la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para entregar un oficio, el cual fue recibido en esa dependencia.
Posteriormente en fecha 09/06/2010, comparece por ante este despacho judicial el apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Hernández Quintero, y consigna los movimientos migratorios de la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta, a fin de demostrar su no presencia en el país, lo cual conlleva a solicitar el correspondiente cartel de citación. A tales efectos, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra el respectivo cartel, el cual fue consignado en este despacho el día 04/08/2010 y transcurrido el lapso procesal sin que la parte haya comparecido la parte actora solicitó que se le designe a la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta, defensor judicial. El Tribunal designó a la abogada Sara Vargas, quien fue notificada, aceptó el cargo y se juramentó.
Por consiguiente, la parte actora solicita que se cite a la defensora judicial de la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta. Este despacho judicial ordena la citación y el Alguacil de este tribunal la practicó el día 23/03/2011.
El día 24/03/2011, el abogado en ejercicio Ramses Gómez Salazar actuando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta, consignando el mandato de representación judicial, opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346 en sus ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
El día 09/05/2011, el Tribunal deja constancia que siendo la hora limite para despachar los codemandados Manuel Ricardo Camacho, el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Portuguesa, y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, no comparecieron en ninguna forma de ley a ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda.
El día 25/05/2011, el apoderado judicial de la ciudadana Marleni Coromoto Faria Acosta y promovió pruebas en la inciencai de cuestiones previas. El Tribunal las admite.
Asimismo el día 06/06/2011, el abogado Ramses Gómez Salazar, presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
En este orden de ideas, una vez examinada la doctrina que existe en nuestra legislación sobre el fundamento y la justificación que tiene las cuestiones previas, las cuales se justifican para sanear al proceso del defecto de forma y vicios procesales.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada Marleni Coromoto Farias Acosta, que el texto de la demanda adolece del vicio de la ilegitimidad de la persona que aparece como actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, pues ésta señala que supuestamente actúa como propietaria del inmueble objeto de esta reivindicación según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia estado Carabobo, y que de ese documento no aparece o no se evidencia en modo alguno que exista una cesión del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, y ésta tampoco aduce la representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no tiene facultad para ejercer por sí sola esa pretensión es por lo que solicita al Tribunal que declare con lugar esta cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para resolver esta defensa preliminar referida a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
...2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”...

El Civilista José Luis Aguilar Gorrondona, nos indica que la capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones, noción que alude a la llamada capacidad de goce, legal o jurídica y hace la diferencia entre la capacidad de goce y de la capacidad de obrar, y entiende de ésta última como la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.
El Profesor Rafael Ortiz Ortiz ,nos orienta en cuanto a estas instituciones y señala que es imposible que una persona carezca de capacidad jurídica, porque todos los individuos de la especie humana son personas y, desde luego, que no existen individuos de la especie humana que carezca totalmente de tal capacidad.
Nos indica que la capacidad de obrar presupone la capacidad de goce, pero ésta última no presupone la capacidad de obrar, por lo cual puede decirse que no son términos sinónimos la capacidad de obrar, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal.
El procesalista Jaime Guasp las diferencia así:
a) La capacidad civil para obrar tiene que ver con la aptitud de una persona para ser titular de derechos y deberes.
b) La capacidad para ser parte es la mera aptitud jurídica para ser titular de los derechos o de las obligaciones de carácter procesal que a las partes se refiere.
c) La capacidad procesal, para poder realizar con eficacia actos procesales de parte.
Desde luego según lo expresa el mencionado autor que el problema de la capacidad procesal es, pues, el problema de los incapaces procesales, es decir, el de las personas que, teniendo capacidad para ser parte no gozan de aptitud para actuar validamente dentro de un proceso, y nos trae el ejemplo de un menor de edad que puede ser parte en el proceso, pero sin embargo, no puede realizar actos procesales validos, en virtud que no tiene capacidad civil.
Estas dos nociones se traduce en el Derecho Procesal en:
a) La capacidad para ser parte se corresponde con la capacidad jurídica.
b) La capacidad para estar en juicio es la capacidad procesal.
Es importante distinguir que la noción de parte no se identifica con la del titular del derecho material discutido en juicio, esto es unas personas pueden ser los sujetos de la relación jurídica procesal y otras lo sujetos de la relación jurídica del derecho material, en tal sentido, una persona puede ser parte procesal y sin embargo carece totalmente de titularidad del derecho material, que se resuelve en la decisión de mérito, con una falta de cualidad o legitimación.
Igualmente una persona puede ser parte procesal y, sin embargo carece de capacidad procesal.
En nuestro ordenamiento jurídico los problemas relativos a la capacidad y representación se resuelve a través de las cuestiones previas contenidas en los artículo 340 ordinal 2 y 8 y el 346 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil,
La cuestión previa postulada por la parte demandada esta referida a un problema de representación de la parte actora, en cuanto a los herederos del causante Amado Arturo Carrillo Tortolero, quien fallece y deja como esposa a la demandante y descendientes a los ciudadanos Milagros y Leonardo Carrillo Barrios y a los ciudadanos Mariela, Bertha y Amado Carrillo Coronel, sin embargo, y no un problema de cualidad, en cuanto al derecho material discutido que se resuelve con una falta de cualidad o legitimación.
En este sentido, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”...

Esta norma adjetiva se refiere a aquellos casos donde el demandante postula pretensiones y existen herederos, pero lo hace individualmente sin invocar la representación de los demás coherederos, podrá la parte demandada al momento de contestar la demanda oponerle a la misma la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04/04/2006, en el juicio Cesar Palenzona Boccardo contra María Palenzola Olavaria al comentar el encabezamiento del artículo 168 a expresao: “... el accionante tenía la carga de invocar expresamente en el libelo, la representación sin poder de su comunera, ... establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho, y no pretender aprovecharse de tal figura por primera vez en casación.”
En el texto de la demanda la demandante Yolanda Barrios viuda de Carrillo, en ningún momento aduce que esta actuando en representación sin poder de los herederos del causante Amado Arturo Carrillo Tortolero ciudadanos Milagros y Leonardo Carrillo Barrios y a los ciudadanos Mariela, Bertha y Amado Carrillo Coronel, todo lo contrario aduce que estos herederos mediante documento público ceden y traspasan los derechos, beneficios y obligaciones según instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 20/07/1999, y al Tribunal al constatar preliminarmente sin entrar al fondo observa que esos coherederos le ceden un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas ubicada en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, invocando que esos derechos y obligaciones que aquí ceden y traspasan les pertenece por haberlo heredado de su padre Amado Arturo Carrillo Tortolero y constante en Planilla de Liquidación Sucesoral de fecha 25/07/97, Nº 083545, Exp Nº 741 con Certificado de Solvencia de sucesión Nº 0004706 de fecha 30/04/99 (folios 27 y 28), al actuar la demandante en forma individual y no en la condición que le está atribuyendo la parte demandada, pues los demás coherederos, según el instrumento que preliminarmente se aprecia estos les cedieron todos los derechos y obligaciones a que se contrae este inmueble que está identificado en la declaración sucesoral cursante a los folios 21 al 26, que demuestra que esta reivindicando un derecho de propiedad, por lo tanto la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe sucumbir, es decir, debe ser declarada improcedente, en virtud que la accionante esta actuando en el ejercicio individual del derecho a la defensa con la condición de única propietaria del inmueble objeto de pretensión reivindicatoria, y no en nombre y representación de los otros coherederos que se cedieron ese derecho de propiedad. Así se decide.
La parte demandada opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que aparece como apoderado de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio, pues el apoderado judicial Elio Rafael González, no tiene capacidad de postulación necesaria para ejercer la representación judicial de la parte actora, y cita jurisprudencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/07/2000.
Esta cuestión previa esta contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer y dirimir este defecto de representación referido a una persona que se presenta como apoderado de otra sin tener la cualidad de abogado, en este sentido, nuestro legislador establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”...

Esta norma procesal hay que concatenarla con el artículo 3 de la Ley de Abogados que establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Efectivamente la capacidad de postulación está referida que si bien es cierto, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces para actuar o gestionar por si misma o por medio de apoderado.
La capacidad de postulación significa que sólo la persona que obtenga el titulo de abogado, que éste inscrito en el Inpreabogado podrá ejercer poderes en juicio o en causas judiciales, pues si no tiene el titulo de abogado o si lo tiene pero no esta inscrito en el Inpreabogado no podrá ejercer en ninguna causa procesal o judicial, pues se encuentra impedido del ejercicio de la profesión.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones en sus distintas Salas ha venido sosteniendo en forma reiterada, que sólo pueden actuar en el proceso en representación de otra él que obtenga el titulo de abogado conforme a las leyes de la República, pues si él que esta actuando en representación de otro no es abogado, no puede ejercer en juicio tal representación de su mandante, porque existe prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente que quien no sea abogado no puede representar a otro en juicio.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil el 27/10/1988, ha establecido lo siguiente:
...“en el actual régimen procesal el legislador ha `puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166... El ejericico de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo d los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado.”...

En sentencia de fecha 22/01/1992, la Sala Casación Civil estableció:
...“el Artí. 3 de la L.A. reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicios, mediante apoderamiento; exigencia ratificada por el Art. 166 del C.P.C., conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en proceso, judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia con la asistencia de un profesional...”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/07/2006, Ponente Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero estableció:

“...Que, en el fallo referido –del 29/05-2003-, esta Sala estableció que “...para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (...) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado”...”. –

En consecuencia, queda excluido de este proceso judicial el ciudadano Elio Rafael González, pues éste no tiene la cualidad de abogado, y al no tener esta condición, no puede ejercer poder en juicio conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada opuso la cuestión previa del artículo del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que aparece como apoderado de la parte actora por ser insuficiente el poder conferido, debido a que ese poder no está expresamente concedido la facultad para que las partes puedan actuar en forma separada, sino que tiene la facultad actuar solo de manera conjunta.
Trae a los autos la sentencia de la Sala de Casación Civil del 18/03/1992, y la del 19/05/1999, referida a una sustitución de poder que se había hecho en el expediente y donde el Dr. Oswaldo Lafee presentó individualmente una formalización, donde el Abogado José Alejandro Silva sustituyó su representación al recurrente, pero sin indicar el referido sustituyente que la facultad de representación de ello -los sustitos nombrados- así atribuida pudiese validamente ser ejercida de manera separada -individualizada-, se configura un nítido supuesto de ilegitimidad no subsanada de la persona que se presenta como apoderado del recurrente en casación a formalizar ese recurso extraordinario.
El Tribunal para proveer y decidir esta cuestión previa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”...

La sentencia del 19/05/1999, dictada por el ponente conjuez Dr. Andrés O. Méndez Carvallo de la Sala de Casación Civil reiteró el fallo que la Sala de Casación Civil había dictado el día 18/03/1992, en cuanto que era indivisible la actuación de las obligaciones de varios apoderados, donde estos debían actuar conjuntamente.
Esta sentencia que estaba llena de formalidades no esenciales al proceso causaron mucho daño a las partes involucradas en un procedimiento judicial, pues si habían varios abogados instituidos para actuar en juicio, todos deberían actuar conjuntamente para que esas diligencias procesales tuvieran validez.
En la actualidad esa formalidad que venía acogiendo para aquel momento la Sala de Casación Civil quedaron desterradas del proceso judicial, pues el proceso en la actualidad es un instrumento para la realización de la justicia y ésta no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esas sentencias violaban y menoscababan el Derecho a la Defensa de las partes, puesto que era insólito que para el ejercicio de éste debían actuar conjuntamente todos los apoderados.
Se le privaba a las partes que mediante el ejercicio de los actos procesales que realizara uno de sus apoderados quedaba inválido por la formalidad grosera del cual debían actuar a todos aquellos que habían sido instituidos como sus apoderados, y además se menoscababa la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso contenido en los artículos 26 y 49 Constitucional.
Estos artículos como lo son el 2, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen en la actualidad Garantías Procesales Constitucionales que son vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos y funcionarios públicos que ejerzan actividades jurisdiccionales, porque son medios procesales a través de los cuales se hace posible que todos los justiciables acudan ya sea individualmente o conjuntamente peticiones o pretensiones o lo hagan por intermedio de apoderados o apoderado, sin la exigencia de esa formalidad de que estos últimos actúen conjuntamente, puesto que la normativa legal no lo establece, todo lo contrario el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley.
Mal puede la jurisprudencia de aquella época efectuar interpretaciones que menoscaben el derecho de la defensa de las partes al exigir la actuación conjunta de todos los apoderados instituidos por el mandante, sin embargo la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia del 15/12/1994, publicada en la Jurisprudencia de Pierre Tapia Nº 12, pág. 422 y siguientes, explicó sabiamente los motivos por los cuales no es necesario que cuando una de las partes instituya varios apoderados estos pueden actuar en el ejercicio del Derecho a la Defensa individualmente, así lo estableció en aquella oportunidad:
“Por lo que atañe al planteamiento sobre la necesidad de que todos los apoderados actuasen conjuntamente, por no haber sido determinada en forma expresa su posibilidad de actuación separada, esta sala observa que, el Código de Procedimiento Civil en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados. Esta severidad, como contrapartida implica que, todo aquello que son sea expresamente exigido o prohibido en la ley procesal, es perfectamente realizable. No existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos la mención expresa, de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera. Esta Sala estima que siendo el poder un acto intuitu personae, cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario. Pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado en tal forma. Ninguna forma obliga ni a lo uno, ni a lo otro, ni le otorga consecuencia especifica a una u otra mención. La pretensión por otra parte de que, el ejercicio sea siempre conjunto cuando no se dice al contrario, lo que haría es entorpecer el desarrollo del patrocinio profesional, por cuanto, por ejemplo, la muerte de alguno de los apoderados, impediría que los restantes pudiesen actuar. ”

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido repudiando en múltiples fallos todas esas interpretaciones que desarrolló la extinta Corte Suprema de Justicia como en la actualidad, señalando que son situaciones que amenazan la Celeridad Procesal, el Derecho a la Defensa contenida en el Debido Proceso, pues la nueva Constitución a subsanado todas esas anomalías, y ha incorporado en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, y ésta no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles, tal como se pretende en la presente causa, donde la parte demandada denuncia insuficiencia del instrumento poder que otorgó la demandante Yolanda Barrios viuda de Carrillo al profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero, pues el ciudadano Elio Rafael González, quien no es abogado había quedado excluido en este proceso en el auto de admisión en la demanda contentiva de pretensión reivindicatoria de fecha 20/04/2010 (folios 31 y 32).
De lo cual se concluye, que en esta causa no hay pluralidad de apoderados sólo único y lo constituye el profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero, quien puede actuar en forma individual, y si en el instrumento poder lo facultara para sustituirlo, la misma se haría conforme a derecho, no es un requisito sine qua non, de que si hay otros apoderados del demandante o del demandado estos tengan que actuar conjuntamente, basta que actúe individualmente cada uno de los sus apoderados, porque se le garantiza el derecho a al defensa contenido en el artículo 49 Constitucional.
Llama la atención que esa formalidad conjunta o separadamente quedo desterrada en nuestro proceso judicial con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue publicada en Gaceta el 31/12/1999, con el elenco de esas serie de normas supremas que establece que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades son esenciales, formalismos inútiles y reposiciones inútiles, y en base a toda esta argumentación jurídica es que se declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la ilegitimidad de la persona que aparece como apoderado o representante de la parte actora, por cuanto el poder es suficiente, en virtud que este puede actuar en el proceso individualmente, separadamente o conjuntamente, para el caso en que instituyan otros apoderados sin ese formalismo inútil de que deben hacerlo todos los apoderados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en virtud que la parte actora si tiene capacidad procesal, para actuar individualmente en este proceso judicial, porque los demás coherederos le cedieron sus derechos sucesorales del causante Amado Arturo Carrillo Tortolero.
2) CON LUGAR, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación para ejercer poder en juicio del ciudadano Elio Rafael González, pues éste no es abogado en ejercicio conforme lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.
3) SIN LUGAR, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona que aparece como apoderado de la parte actora Abogado José Gregorio Hernández Quintero, pues éste es el único apoderado judicial de la demandante en este proceso judicial y puede actuar conjunta o separadamente para el caso que instituyan otros apoderados judiciales.
No hay condenatorias en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en esta incidencia.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo interlocutorio, el cual se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de junio del año dos mil once (13/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste.