REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.757.
DEMANDANTE LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.478.

APODERADO JUDICIAL ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 55.543.

DEMANDADA AURA MARINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.050.403.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


El presente procedimiento se inicio el día 01 de febrero del 2.010, fecha en la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano LUÍS ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la ciudadana AURA MARINA VÁSQUEZ.
Aduce la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 31/10/1975 con la ciudadana AURA MARINA VÁSQUEZ, por ante el la Prefectura del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según consta del acta de matrimonio que acompaña en copia certificada marcada “A”; fijaron su Domicio conyugal en la Urbanización Francisco de Miranda, vereda 18, casa Nº 16, de esta ciudad de Guanare, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega la parte accionante que al principio de su matrimonio todo se desarrollo en un clima de armonía, cariño, respeto y comprensión, pero a partir del 10/02/1.989, comenzaron a surgir divergencias entre ellos, y el comportamiento de su esposa cambió radicalmente hacia su persona, y la hacia reclamos sin justificación, y negándose a cumplir con los deberes de cohabitación y obligaciones materiales, incluso al extremo de arañarle el rostro y quemarle la ropa, lo cual llevo al deterioro de su relación que se podían ver porque discutían por cualquier motivo, y ella decide abandonar voluntariamente el hogar en la fecha anteriormente señalada. A pesar de quedar solo en el hogar conyugal durante tres meses el accionante esperaba que su esposa regresara con el, pero fue infructuoso y su cónyuge le manifestó que ya no lo quería, y por ese motivo decidio establecer su residencia en la calle 13 entre carrera 15 y Av. Simón Bolívar, Barrio La arenosa, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, así mismo manifiesta que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bines de fortuna que liquidar.
En razón de los motivos anteriormente expuestos es que demanda a la ciudadana AURA MARINA VÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° Y 3º del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare la disolución del vínculo matrimonial.
Una vez admitida la demanda se ordenó en ese mismo acto la citación de la demandada ciudadana AURA MARINA VÁSQUEZ; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
Data de fecha 24/03/2010 la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia. Consta en autos diligencia del alguacil de este tribunal en la cual manifiesta no poder citar personalmente a la ciudadana en la referida dirección (folio7).
La parte actora otorgo poder apud acta al abogado Alí Rafael Moreno Figueredo en fecha 06/04/2010, y así mismo el apoderado judicial solicito la citación por cartel de la demandada, consigno carteles en fechas 07/ y 10 de mayo del 2010.
El apoderado judicial de la parte actora solicito se le designe defensor Ad-litem a la demandada, siendo designada la profesional del derecho Zoraida Herrera, y siendo notificada el 01/07/2010 y juramentada el 06/07/2010.
En fecha 28/07/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación de la defensora judicial de la parte demandada, quien fue citadaza el día 10/08/2010.
El primer acto conciliatorio se efectúo en fecha 27/07/2.010, acto seguido en fecha 13/12/2.010), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 20/12/2.010 compareciendo al acto la parte actora, y la defensora judicial de la parte demandada.
La defensora judicial dio contestación a la demanda y convino en la en que si hubo el matrimonio civil entre la parte actora y la parte demandada, y así mismo convino en la fecha, y también convino en la dirección que fijaron como domicilio conyugal. Negó y rechazo que su defendida se haya comportado de manera inadecuada, violenta para con su cónyuge ante otras personas; así como tampoco es cierto que su defendida haya abandonado el hogar, pues la demandada sigue habitando el hogar donde fijaron su domicilio conyugal. Igualmente Negó y rechazó que el divorcio se fundamente en las causales 2º y 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no se ha materializado el abandono voluntario por parte de su representada, así como tampoco están dados los excesos, sevicias e injurias de acuerdo a los hechos narrados y solicito sea declara sin lugar la demanda.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de su derecho, y la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Guillermina Quintero, Francisco Isidoro Plata, Yrver Rafael Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.509.159, 5.131.530 y 5.463.049 respectivamente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, y ninguna de las partes ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar, y dijo Vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por pretensión intentada por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, asistido por el Abogado ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 55.543, fundamentado en la causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien interpone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana AURA MARINA VÁSQUEZ, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMINA QUINTERO, FRANCISCO ISIDORO PLATA E YRVER RAFAEL CAMACHO, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente, los ciudadanos: GUILLERMINA QUINTERO, FRANCISCO ISIDORO PLATA E YRVER RAFAEL CAMACHO; quienes manifestaron entre otras cosas, conocer desde hace mas de 20 años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ Y AURA MARINA VÁSQUEZ; que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento que la ciudadana AURA MARINA VÁSQUEZ abandono el hogar matrimonial y que el la demandada tenia un carácter muy fuerte y era agresiva con su esposo.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge fue la de ser agresiva con su cónyuge y no cumplir sus deberes como esposa legitima y en forma injustificada no cumplió con los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; y por tal razón la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos. En lo que se refiere a los bienes tampoco se emite pronunciamiento en virtud de que a decir del demandante no se fomento bien alguno. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la ciudadana AURA MARINA VÁSQUEZ, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta y uno de octubre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (31/10/1.975), según consta en el acta N° 358.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil once (27/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las Diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m.)
Conste.