REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.759
DEMANDANTE JOSE LUIS SILVA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.329.

APODERADO JUDICIAL JOSE RAFAEL LUNA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.079

DEMANDADA


DEFENSOR
JUDICIAL AIDA JOSEFINA ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.550.

KELY MERARI PALMA ANDUEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.820.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03/02/2010, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando el ciudadano JOSE LUIS SILVA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.329, de este domicilio y debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Luna Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.079, mediante escrito se dirige al Tribunal y demanda a su cónyuge, ciudadana AIDA JOSEFINA ZAMBRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.550 y de este domicilio, por el procedimiento contencioso de divorcio, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Alega el actor que contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres (26/02/1993), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 01, que anexa marcada “A”.
Igualmente alega que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Media Luna, vía Suruguapo, jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que luego de dos años de convivencia en ese lugar, de común acuerdo decidieron cambiar de residencia y se establecieron en la Urbanización Francisco de Miranda, de esta ciudad de Guanare, y donde había un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar, formando así un hogar digno de ejemplo y admiración, pero a partir del mes de mayo de 1995, la ciudadana Aída Josefina Zambrano Torres, comenzó a adoptar un mal comportamiento en el seno del hogar, alejándose frecuentemente del mismo para pasar noches y días fuera de el, optando por marcharse definitivamente del hogar, para residenciarse en la casa de su legitima madre, constituyéndose un abandono voluntario y moral, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna. Alega que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana AIDA JOSEFINA ZAMBRANO TORRES, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial contraído.
La demanda fue admitida en fecha 08/02/2010, ordenándose la citación de la ciudadana AIDA JOSEFINA ZAMBRANO TORRES, y la notificación del representante del Ministerio Público, previa consignación de los respectivos fotostatos. Consignadas las copias exigidas, se libró la boleta de citación a la demandada, y la notificación al representante del Ministerio Publicó, la citación de la demandada fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22/03/2010, manifestando que le fuè imposible practicar la citación ordenada, en virtud de que acudió a la dirección indicada y vecinos del lugar le manifestaron que no conocían a la ciudadana Aída Josefina Zambrano Torres, motivo por el cual en fecha 22 de marzo de 2010, comparece el abogado José Rafael Luna Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita del Tribunal, la citación de la demandada mediante carteles, seguidamente a esta diligencia, consta la notificación del representante del Ministerio Publico. Una vez acordada la citación por carteles, publicado y consignado en el expediente, se dejó transcurrir el lapso allí establecido para la comparecencia de la demandada a darse por citada y esta no compareció. Posteriormente, concurre al Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora y solicita la designación de un defensor judicial a la demandada. El Tribunal, visto el pedimento efectuado, designa al abogado Kely Palma, inscrito en el Inpreabogado Nº 88.820, y acuerda en el mismo acto librar la respectiva boleta de notificación con la finalidad de que concurra por ante el Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Aceptada la designación, juramentado y citado como fuè el defensor judicial designado, el día 27 de octubre de 2010, se efectuó el primer acto conciliatorio del juicio, pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos, en fecha 13 de diciembre de 2010, se realizó el segundo acto conciliatorio. Igualmente tuvo lugar la contestación de la demanda el quinto (5to) día de despacho siguiente, luego de efectuado el segundo acto conciliatorio.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos Francisco José Betancourt, José Maturino Castellano, Ubaldina Andrades y José Antonio Jiménez Burguera, todos venezolanos,, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.060.585, 12.895.884, 11.397.827 y 18.295.188 respectivamente. En cuanto a la parte demandada, representada por el defensor judicial, promovió el merito favorable de las actas procesales que favorezcan a su defendida. Llegada la oportunidad legal para oír las declaraciones, concurrieron al Tribunal todos los testigos promovidos por el actor, quienes declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes consignaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS SILVA LOYO, asistido por el abogado en ejercicio José Rafael Luna Silva, con fundamento en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana AIDA JOSEFINA ZAMBRANO, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Francisco José Betancourt, José Maturino Castellano, Ubaldina Andrades y José Antonio Jiménez Burguera, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Luis Silva Loyo y Aída Josefina Zambrano Torres, que les consta que la cónyuge abandonó el hogar y que no regreso nunca mas al mismo y de igual modo no procrearon hijos.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar concientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos ni bienes, en virtud que el demandante manifestó no haber procreado los primeros ni fomentado los segundos. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE LUIS SILVA LOYO contra la ciudadana AIDA JOSEFINA ZAMBRANO TORRES, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído los referidos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y tres (26/02/1993), según consta en el acta N° 01.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil once (27/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.





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