REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.424.
DEMANDANTE CARLOS ANTONIO CASTELLANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.256.314.

APODERADO JUDICIAL
ELVIS A. ROSALES N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADA OFICINA TÉCNICA ALIS AULAR & CIA. S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, el 22/11/1.977, bajo el N° 50, Tomo 142-A-Sdo; representada por los ciudadanos ALIS AULAR GARCIA y ANTONIO SEITTIFFE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.392.277 y 3.323.867 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827.

MOTIVO PRETENSION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.

CAUSA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Vista la diligencia interpuesta por el profesional del derecho Elvis A. Rosales N., en su condición de apoderado judicial del ejecutante Carlos Antonio Castellano Pérez, de fecha 23/05/2011, donde solicita que este órgano jurisdiccional ordene una nueva experticia complementaria del fallo, a los efectos de que se determine los intereses de mora y la indexación del monto adeudado, el cual ha sido cancelado en forma escalonada, vale decir, en intervalo de tiempo sin que ese ínterin la demandada haya pagado atendiendo al tiempo transcurrido, tal y como ordena la sentencia, para lo cual pido se fije día y hora para el nombramiento de los expertos.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Este juzgado el día 04/11/2009, (folios 2 al 46 de la tercer pieza del expediente) dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoado por el demandante Carlos Antonio Castellano Pérez contra la sociedad mercantil denominada oficina Técnica Alis Aular & Cia C.A., donde se ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para que calculara la indexación o corrección monetaria para calcular la devaluación de la moneda desde el 11/03/2007 hasta el 06/02/2009, también para que calcularan los intereses moratorios desde el 22/09/2007 hasta que la presente sentencia quedará definitivamente firme.
Este fallo fue recurrido mediante el recurso ordinario de apelación por la parte demandada el día 12/10/2009.
Oída la apelación en ambos efectos el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el día 05/04/2010, confirmando pero modificando los términos expuestos en esa sentencia que había dictado este Tribunal, y en consecuencia ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses moratorios.
Ese fallo dictado por el Tribunal de la alzada quedo definitivamente firme al confirmarse por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal de alzada donde negaba el recurso de casación.
Una vez remitida por el Tribunal Supremo de Justicia al conocimiento de esta causa la parte actora solicitó el nombramiento de expertos que fue acordado por la sentencia del Tribunal de alzada, se nombraron los expertos fueron notificados y prestaron el juramento de ley y el día 29/10/2010, consignaron el dictamen pericial y dejaron transcurrir el lapso para la impugnaciones respectivas la parte actora solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia, pues la experticia complementaria del fallo como su palabra lo indica forma parte de la sentencia en un todo indivisible.
La parte demandada no cumplió voluntariamente con el dispositivo del fallo y a solicitud de parte se procedió a la ejecución forzosa mediante un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ejecutado, el cual se materializó el 13/01/2011, ejecutado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Primer Circuito Judicial.
Se cumplió con todo el procedimiento de ejecución de sentencia como lo es el embargo ejecutivo, justiprecio del bien inmueble y ha habido por parte del ejecutado pagos parciales de la obligación que totalizan la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 85.000,00) que ha venido retirando el ejecutante.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha cumplido con todos los actos procesales, en cuanto a la ejecución de la sentencia, donde había dictado experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de alzada para calcular la indexación judicial y los intereses moratorios.
Lo que significa que existe cosa juzgada en este procedimiento, en virtud que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes, y ningún juez puede volver a decidir la controversia por mandato expreso de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”...

La sentencia como mandato jurídico, individual y concreto una vez publicada y que ésta haya adquirido la autoridad de firmeza, no puede ser modificada o reformada, porque en nuestra legislación existe el principio de la irrevocabilidad de la sentencia, así lo consagra el artículo 252 en su encabezamiento.

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”...

La sentencia es el corazón del organismo procesal, según lo afirma el maestro de Florencia Piero Calamandrei, porque una vez que la emite el órgano jurisdiccional resuelve la controversia poniendo fin a ésta en la fase de cognición o conocimiento para pasar a la fase de ejecución voluntaria y en caso de que no se cumpla voluntariamente entramos en la fase de ejecución forzosa.
Determinado todos estos principios que rigen la sentencia como lo es la irrevocabilidad y cosa juzgada, lógicamente que al ejecutante solicitar experticia complementaria del fallo nuevamente para calcular intereses moratorios e indexación o corrección judicial, traería como consecuencia reformar la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 05/04/2010, quien ordenó la practica de esa experticia complementaria del fallo para calcular aquellos conceptos, que ya fueron materializados en esta causa, la cual en ningún momento ha sufrido paralización o suspensión, todo lo contrario los lapsos y fases procesales se han cumplido a cabalidad.
Los intereses y la indexación ya fueron calculados según experticia practicada y consignada el 29/10/2010, por lo cual no resulta procedente volver a practicar otra experticia para calcular aquellos conceptos que ya fueron calculados, y así lo ha venido sosteniendo en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la materia de indexación, sentencia Nº 438 de fecha 28/04/2009, en una pretensión de Revisión Constitucional del pronunciamiento que había dictado el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció la negativa en los siguientes términos:
...“Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (s. S.C. n.° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia).”...

En este fallo la Sala Constitucional fue clara, precisa y positiva en señalar que en la fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan determinando montos de la ejecución y que la indexación debe ser anterior a tal determinación, en el sentido que si en el fallo o sentencia se condena a cobro de bolívares en ese mismo fallo debe establecerse la procedencia o no de la indexación y para el caso en que se acuerde se realizara mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 eiusdem, y esta forma un todo de la sentencia indivisible y que por lo tanto le esta vedado o prohibido al juez que en la fase de ejecución de sentencia ordene experticia complementaria del fallo o intereses moratorios, porque estaría modificando o reformando la sentencia dictada, lo cual esta prohibido por la ley.
Una vez comenzada la ejecución está no se paraliza según lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En base a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe expresamente acordar indexación o corrección monetaria en la fase de ejecución de sentencia el Tribunal niega el pedimento de la parte ejecutante, por resultar improcedente acordar nuevamente la indexación judicial y los intereses moratorios en esta fase. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil once (06/06/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.