REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000078
ASUNTO : PP11-P-2007-000078
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.
PENADO: ALIECER RAMON TORRES TORRES
DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OTROS
DELITOS
DECISIÓN: DESTACAMENTO DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-000078
ASUNTO : PP11-P-2007-000078
Por cuanto el penado ELIECER RAMÓN TORRES TORRES, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, este Tribunal tramitó lo requerido para que se le otorgara el beneficio correspondiente para lo cual se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 26 de Enero de 2009, el penado ALIECER RAMON TORRES TORRES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-08-1978, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.271.969, residenciado en la avenida 02, casa sin número, barrio José Antonio Páez, Turén, Estado Portuguesa, fue condenado por la comisión de los delitos en concurso (ideal y real) de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MONTILLA (occiso); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cosa Pública; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de GAVY SALOMON HADAD COLMENAREZ; imponiéndole la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo, se requiere que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio (1/4) de la pena impuesta.
En el presente caso, según auto de Cómputo de Redención de la pena realizada de fecha 30-09-2010, el penado ALIECER RAMON TORRES TORRES en fecha 11-10-2010; a las doce (12) horas cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta opta para el Beneficio de Destacamento de Trabajo; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.
TERCERO: Los recaudos anexos son:
A los folios 64 al 80 de la octava pieza de la causa, riela Oferta de Trabajo debidamente certificada por la unidad de apoyo al sistema penitenciario en la finca SAN MARCO DE LEÓN, ubicada en el caserío de la Yuca, sector Suruguapo en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Desde los folio 82 al 84 de la Octava Pieza1 de la causa, corre inserto Carta de Conducta y Pronunciamiento de Junta correspondiente al mencionado penado, en donde participan que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario a mantenido una conducta BUENA
Al folio 97 al 100 de la octava pieza, corre inserto Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por los licenciados Maria Colina y Rossmar Picón quienes concluyen: Pronostico favorable al beneficio de Destacamento de Trabajo.
Al folio 39 de la octava pieza de la causa, corre inserto el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 10-11-2010, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado es por este delito al cual se le está otorgando esta formula de cumplimiento de pena.
CUARTO: Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo , este Tribunal les da plena validez y considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 68 eiusdem.
QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena al penado ALIECER RAMON TORRES TORRES, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-08-1978, natural de Turén, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 14.271.969, beneficio que cumplirá bajo la supervisión y control directo del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará todos los fines de semana es decir, SABÀDO Y DOMINGO y deberá cumplir horario de trabajo la Finca SAN MARCO DE LEÓN, ubicada en ubicada en el caserío de la Yuca, sector Suruguapo en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; beneficio que cumplirá hasta el día 11-04-2024, fecha de finalización de la pena impuesta, salvo que con anterioridad se otorgue otra formula de cumplimiento de pena; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:
1.- Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.
2.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario y de la Finca SAN MARCO DE LEÓN, ubicada en ubicada en el caserío de la Yuca, sector Suruguapo en la ciudad de Guanare estado Portuguesa
3.-Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa todos los fines de semana (sábados y domingos).
4.-No portar ningún tipo de armas
5.-No cometer nuevos hechos delictivos
6.-No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes
EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O DE LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, SERÁ REVOCADO EL BENEFICIO OTORGADO.
Se ordena el traslado del penado ALIECER RAMON TORRES TORRES, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio una vez que sea notificado el patrono.
Notifíquese al ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.
El Juez de Ejecución
Abg. Álvaro Rojas Rodríguez
La Secretaria
Abg. Carmen Ortiz