REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002889
ASUNTO : PP11-P-2010-002889
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.
PENADO: YULIA ANGARITA CARRASCO
DEFENSOR: ABG. JOSÉ DRIKA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN CÓMPUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
CON OPCIÓN A SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002889
ASUNTO : PP11-P-2010-002889
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó (por admisión de hechos) a la ciudadana YULIA YAIRIS ANGARITA CARRASCO, venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes donde nació el 25-05-1985 de 25 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 09, Segunda Etapa, casa numero 772-2, de Araure Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. V-17.890.600, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establecido en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS, y NUEVE MESES (09) DE PRISIÒN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en consecuencia, motivado a la competencia que tiene este órgano jurisdiccional por los artículos 64 en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa seguida a la ciudadana YULIA YAIRIS ANGARITA CARRASCO ut supra identificada, fue aprehendida en fecha 4-11-2010 (folio 1), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde la referida fecha hasta el 8-11-2010 (folio 56), revelando, asimismo, que en fecha 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, dictó sentencia condenatoria (por admisión de hechos) al precitado ciudadano, imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir la pena de prisión de de DOS (2) AÑOS, y NUEVE MESES (09) DE PRISIÒN, por tanto, se observa que:
TIEMPO DE DETENCIÓN: 4 DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: 4 DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS; OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
II
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:
Considerando que a la ciudadana YULIA YAIRIS ANGARITA CARRASCO, fue condenado a la pena principal de DOS (2) AÑOS, y NUEVE MESES (09) DE PRISIÒN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la formula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena de pena y por cuanto la mencionado penado se encuentra en LIBERTAD, se acuerda su CITACIÓN, para el día que la secretaria administrativa del Tribunal fije en atención a la agenda, a fin de imponerlo del presente cómputo. Motivado a lo anterior no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo la motivación expuesta practica a la ciudadana YULIA YAIRIS ANGARITA CARRASCO, venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes donde nació el 25-05-1985 de 25 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 09, Segunda Etapa, casa numero 772-2, de Araure Estado Portuguesa, titular de cedula de identidad No. V-17.890.600, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, establecido en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena a cumplir en DOS (2) AÑOS, y NUEVE MESES (09) DE PRISIÒN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, el cómputo de pena todo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así:
TIEMPO DE DETENCIÓN: 4 DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: 4 DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS; OCHO (8) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
Motivado a que el penado opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentra en libertad, no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.
Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas.
Notifíquese de esta resolución a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a al Defensor correspondiente.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria