REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000962
ASUNTO : PP11-P-2008-000962


JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: JOSÉ GREGORIO CATARÍ SUAREZ


DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES


DECISIÓN CÓMPUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
CON OPCIÓN A SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000962
ASUNTO : PP11-P-2008-000962

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 23 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó (por admisión de hechos) al ciudadano acusado JOSE GREGORIO CATARI SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle 01, Avenida Pnncipal, casa sin número de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, establecido en el Tercer aparte del artículo 31 de la antigua Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra de la salubridad pública; quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISIÒN, aplicando la derogada Ley en virtud de que es la que le favorece al reo y se encontraba vigente para la ocurrencia del hecho), e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en consecuencia, motivado a la competencia que tiene este órgano jurisdiccional por los artículos 64 en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR

Consta de las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO CATARÍ SUAREZ, ut supra identificado, fue aprehendido en fecha 6-03-2008 (folio 4), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde la referida fecha hasta el 10-03-2008 (folio 42), revelando, asimismo, que en fecha 23 de mayo de 2011 (folio 127), el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria (por admisión de hechos) al precitado ciudadano, imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir la pena de prisión de de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por tanto, se observa que:

TIEMPO DE DETENCIÓN: 4 DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: 4 DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS; SIETE (7) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DIAS DE PRISIÓN.
II
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio


Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:

Considerando que al ciudadano JOSÉ GREGORIO CATARÍ SUAREZ, fue condenado a la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 03, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la formula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena de pena y por cuanto la mencionado penado se encuentra en LIBERTAD, se acuerda su CITACIÓN, para el día que la secretaria administrativa del Tribunal fije en atención a la agenda, a fin de imponerlo del presente cómputo. Motivado a lo anterior no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo la motivación expuesta practica al ciudadano JOSE GREGORIO CATARI SUAREZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, Calle 01, Avenida Pnncipal, casa sin número de Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, establecido en el Tercer aparte del artículo 31 de la antigua Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra de la salubridad pública; quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISIÒN, el cómputo de pena todo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así:

TIEMPO DE DETENCIÓN: 4 DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: 4 DIAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS; SIETE (7) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DIAS DE PRISIÓN.
Motivado a que el penado opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentra en libertad, no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.

Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas.
Notifíquese de esta resolución a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y a al Defensor correspondiente.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria