REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002162
ASUNTO : PP11-P-2008-002162

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: RAMÓN POLICARPIO MERLO DURANT


DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA


DELITO: ROBO AGARAVDO DE VEHÍCULO


DECISIÓN RÉGIMEN ABIERTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002162
ASUNTO : PP11-P-2008-002162


Por cuanto el penado RAMÓN POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad N° V-15.379.646, solicito le sea acordado el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:

I

El Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 16 de Julio de 2008, condenó (por admisión de los hechos) al ciudadano RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-1982, de 26 años de edad, obrero, domiciliado en la Avenida 7 con Calle 4, Casa N. 11 del Barrio Cinco de Diciembre de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Darwin Alberto Soto Hernández, imponiéndole la pena de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDO.

En fecha 14-10-2008 se realizó cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció que el penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 07-07-2010, a partir de la cual podrá solicitar el Beneficio de Régimen Abierto”.

Consta al folio 101 de la segunda pieza, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 24-11-2010, en la cual se dejó constancia que el penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, fue condenado por los hechos que se relacionan con esta misma causa penal.

Consta al folio 96 de la segunda pieza de esta causa, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, donde hace constar que el penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, llena los requisitos para el Beneficio de Ley, por cuanto ha observado una progresividad Conductual que lo hace merecedor del mismo. En tal sentido la junta de conducta se pronuncia FAVORABLE.

Consta al folio 97 de la tercera pieza de esta causa, CONSTANCIA DE CONDUCTA, suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, donde hace constar que el penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, ha mantenido durante el tiempo de su reclusión en ese Centro Penitenciario una conducta BUENA.

Consta al folio 92 de la segunda pieza de esta causa, acta suscrita por la ciudadana AURA ROSA MARTÍNEZ, representante de la cooperativa MARA 0284 ubicada al final de la calle 4 sector La Laguna, caserío Maratón, quien ratifica la oferta de trabajo al penado RAMÓN POLICARPIO MERLO DURANT quien laborará como obrero con un horario de ocho (8) horas diarias devengando sueldo básico.

Cursa desde los folios 182 al 188 de la segunda pieza de la presente causa, INFORME INTEGRAL PSICOSOCIAL, practicado al penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, debidamente suscrito por el TSU. Msc. Francisco Tollo, Trabajador Social, Msc. Dessiree Rodríguez Sandrea, Psicólogo Clínico y TSU. Maritza Pérez, Aux. Trabajo Social, adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el que estableció lo siguiente:” Después de realizada la evaluación psicosocial se considera al mencionado penado idóneo para gozar del Beneficio solicitado”.

II

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 500. “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no hay cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

III

Ahora bien, se observa que se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 65 la Ley de Régimen Penitenciario y observando también en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social y con todos los recaudos presentados al efecto, considera quién aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, hasta que se le otorgue otro beneficio o hasta que culmine de cumplir la totalidad de la pena, es decir, hasta el día 14-02-2015, en consecuencia se le somete a cumplir las obligaciones que se señalarán mas adelante. Así se decide.

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Régimen Abierto al penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646, imponiéndole las condiciones siguiente:

1. Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.
2. Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la ofertante de trabajo.
3. No portar ningún tipo de armas
4. No cometer nuevos delitos.
5. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida.
6. Pernoctar todos los sábados a partir de la 06:00 de la noche hasta el lunes a las 06:00 de la mañana, dentro del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

Se declara expresamente que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito será revocado el beneficio otorgado.

Se ordena la traslado del penado RAMON POLICARPIO MERLO DURANT, titular de la cédula de identidad No. V-15.379.646 a la sede de este Tribunal, o cuando el Tribunal se constituya en la sede del CEPELLO a los fines de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio otorgado a partir de la fecha de dicha notificación.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ambos con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCION.

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez

LA SECRETARIA.

Abg. Carmen Ortiz