REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002948
ASUNTO : PP11-P-2008-002948

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: JHONNY JOSÉ LINAREZ RODA


DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL


DECISIÓN: DESTACAMENTO DE TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002948
ASUNTO : PP11-P-2008-002948

Por cuanto el penado, YHONNY JOSE LINAREZ RODAS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Araure, nacido en fecha 10-09-1988, profesión u oficio, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.654.710, residenciado en la Avenida Principal del Barrio El Cerrito de Araure, casa sin número, Araure, Estado Portuguesa, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, este Tribunal tramitó lo requerido para que se le otorgara el beneficio correspondiente para lo cual se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 19 de Enero de 2010, el penado YHONNY JOSE LINAREZ RODAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.654.710, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILESEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 424 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de MORENO PEREZ EDIXON.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/4) de la pena impuesta.

En el presente caso, según auto de Cómputo de Pena realizada de fecha 23-02-2010, el penado YHONNY JOSE LINAREZ RODAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.654.710, en fecha 14-11-2010 cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta opta para el Beneficio de Destacamento de Trabajo; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Este Tribunal ordena la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales, recaudos que se toman en consideración para el otorgamiento del referido beneficio.

A folio 206 de la Cuarta pieza de la causa, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano JESÚS COLMENARES, otorgada por el instituto autónomo caja de trabajo penitenciaria del Centro de Producción de Guanare al penado JHONNY JOSÉ LINÁREZ titular de la cédula de identidad número: 24.654.710.

Al folio 98 de la Cuarta pieza del Expediente, corre inserto Carta de Conducta y Pronunciamiento de Junta correspondiente al mencionado penado, en donde participan que éste, desde su ingreso al Centro Penitenciario a mantenido una conducta BUENA

Al folio 97 consta pronunciamiento de la junta de conducta en relación al penado LINAREZ RODA JHONNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad número: 24.654.710, donde se señala que su conducta en merecedor del destacamento de trabajo.

Al folio 150, de la cuarta pieza de la causa, corre inserto Informe Psicológico, suscrito por el Coordinador del Equipo Multidisciplinario quien concluye: FAVORABLE.

Al folio 90 de la cuarta pieza del expediente corre inserto el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 22-10-2010, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado es por este delito al cual se le está otorgando este beneficio.

CUARTO: Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el beneficio de destacamento de trabajo o, este Tribunal les da plena validez y considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 68 Eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto se observa en el penado un desarrollo conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado YHONNY JOSE LINAREZ RODAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.654.710, beneficio que cumplirá bajo la supervisión y control directo del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará los fines de semana es decir, SABÀDO desde las 07:00 am hora de entrada hasta las 06:00 am hora de salida del día LUNES de cada semana, deberá cumpliendo horario de trabajo del instituto autónomo caja de trabajo penitenciaria del Centro de Producción de Guanare; beneficio que cumplirá hasta el día de finalización de la pena impuesta; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1.- Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario y de instituto autónomo caja de trabajo penitenciaria del Centro de Producción de Guanare.

3.-Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

4.-No portar ningún tipo de armas

5.-No cometer nuevos delitos

6.-No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O DE LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, SERÁ REVOCADO EL BENEFICIO OTORGADO.

Se ordena el traslado del penado YHONNY JOSE LINAREZ RODAS, titular de la Cédula de Identidad N° 24.654.710, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio una vez que sea notificado el patrono.

Notifíquese al ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado. Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.

El Juez de Ejecución

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. CARMEN ORTIZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.