REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002005
ASUNTO : PP11-P-2005-002005

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: TOMAS ALEXIS MONTILLA

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA


DELITO: HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO


DECISIÓN: DESTACAMENTO DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002005
ASUNTO : PP11-P-2005-002005

Por cuanto el penado TOMAS ALEXIS MONTILLA, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, este Tribunal tramitó lo requerido para que se le otorgara el beneficio correspondiente para lo cual se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 18-12-2007, el Juzgado de Juicio N° 03 de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, dictó Sentencia Condenatoria mediante la cual Condena al penado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, donde nació 07-06-1981, de 23 años de edad, hijo de Miguel Montilla y de Carmen Suárez, titular de la cédula de identidad N° 15.297.807, domiciliado en su ultima dirección en la Calle Principal casa No. 05 Sector La Montaña de Aguacate, Agua Blanca Estado Portuguesa, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISIÓN, como auto responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCIÓN EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso RAMÓN ALEXIS PIERUZZINI.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la formula alternativa al cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo, se requiere que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio (1/4) de la pena impuesta.

En el presente caso, según auto de Cómputo de Redención de la pena realizada de fecha 21-03-2011, el penado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.297.807 en fecha 08-07-2009 cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta opta para el Beneficio de Destacamento de Trabajo; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Los recaudos anexos son:

1) Al folio 5 de la quinta pieza de la causa, riela Oferta de Trabajo del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, suscrita por el Econ. Agr. Jesús Colmenarez..

Desde los folio 201 al 202 de la Cuarta Pieza de la causa, corre inserto Carta de Conducta y Pronunciamiento de Junta correspondiente al mencionado penado, en donde participan que el penado desde su ingreso al Centro Penitenciario a mantenido una conducta BUENA

Al folio 216 al 222 de la cuarta pieza, corre inserto Informe Técnico Multidisciplinario, suscrito por la TSU Maritza Pérez; Msc. Francisco Tollo Y MSC. Dessiree Rodríguez quienes concluyen: Pronostico favorable al beneficio de Destacamento de Trabajo.

Al folio 39 de la octava pieza de la causa, corre inserto el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 6-6-2011, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado es por este delito al cual se le está otorgando esta formula de cumplimiento de pena.

CUARTO: Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo , este Tribunal les da plena validez y considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 68 eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto se observa en el penado una progresividad conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el Artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena al penado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.297.807, beneficio que cumplirá bajo la supervisión y control directo del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará todos los días durante el cumplimiento de la formula alternativa al cumplimiento de pena y cumpliendo el horario establecido por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciaria en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; beneficio que cumplirá hasta la finalización de la pena impuesta, salvo que con anterioridad se otorgue otra formula de cumplimiento de pena; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1.- Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Dirección de dicho Instituto Penitenciario.

3.-Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa todos los días.

4.-No portar ningún tipo de armas

5.-No cometer nuevos hechos delictivos

6.-No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes


EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O DE LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, SERÁ REVOCADO EL BENEFICIO OTORGADO.

Se ordena el traslado del penado TOMAS ALEXIS MONTILLA MARQUEZ a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio una vez que sea notificado el patrono.

Notifíquese al ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.

Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.

El Juez de Ejecución

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez

La Secretaria

Abg. Carmen Ortiz