REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009856
ASUNTO : PP11-P-2005-009856
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.
PENADO: RONNY ALBERTO RIVERO
DEFENSA: NARBIS HERRERA
DECISIÓN REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO
Y EL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009856
ASUNTO : PP11-P-2005-009856
Por cuanto al penado RONNY ALBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.489, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con lo establecido en los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y analizado como fue el Informe elaborado por Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que la acompañan; este Tribunal a los fines de establecer si es procedente o no la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, antes de decidir observa previamente lo siguiente:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio del 2007, mediante la cual Condena al ciudadano RONNY ALBERTO RIVERO, RONNY ALBERTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, C.I. 15.869.484, residenciado en el Barrio Libertador, calle 3, casa S/N, a media cuadra de la Bodega el Rancho, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de SANTANA JOSE MATUTE MATUTE.
Consta agregada al folio 20 de la quinta pieza que conforma la presente causa, constancia de trabajo suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, en la cual certifican que el penado RONNY ALBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.489, se desempeñó en la actividad de MANUALIDADES, desde el día 28-01-2010 hasta el 02-03-2011, con un horario de 07:30 a 11:30 am. Y de 1:30 a 5:30 pm., durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, se concluye que ha laborado UN (1) AÑO; UN (1) MES y DOS (2) DIAS; haciendo la conversión ordenada en el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio, el tiempo laborado a redimir resulta ser: SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS.
Consta agregada al folio 201 de la quinta pieza, Constancia de Conducta suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, en la cual hace constar que el penado RONNY ALBERTO RIVERO, durante su permanencia en ese Establecimiento ha demostrado buen comportamiento y una Buena Conducta.
Todos los recaudos presentados fueron revisados, verificados y aprobados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, según ACTA Nº 03, de fecha 3-05-2011.
Establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Articulo 3 “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta”.
Articulo 6 “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
Ahora bien, con las normas y recaudos señalados up supra; este Tribunal considera que se encuentran llenas las exigencias de ley para redimir la Pena por el Trabajo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, en consecuencia se DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado RONNY ALBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.489 en: SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem. Así se decide.
DECISION
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado RONNY ALBERTO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.869.489 en: SEIS (6) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
El Juez Titular de Ejecución.
Abg. Álvaro Rojas Rodríguez
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Ortiz
Seguidamente se cumple con lo ordenado. Conste.
Scret.