REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002745
ASUNTO : PP11-P-2008-002745

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CARMEN ORTIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


PENADO: FERNANDO AUGUSTO GONZÁLEZ URBINA


DEFENSOR: ABG. CESAR FELIPE RIVERO


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL


DECISIÓN: DESTACAMENTO DE TRABAJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002745
ASUNTO : PP11-P-2008-002745

Por cuanto el penado FERNÁNDO AUGUSTO GONZÁLEZ URBINA, cédula de identidad N° 20.964.245, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos tiene cumplido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, este Tribunal tramitó lo requerido para que se le otorgara el beneficio correspondiente para lo cual se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 21 de Enero de 2010 el penado FERNÁNDO AUGUSTO GONZÁLEZ URBINA, cédula de identidad N° 20.964.245, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de MILEYDI SILVA RIVERO Y JOSE LOPEZ SANCHEZ.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, se requiere que los penados hayan cumplido, por lo menos, un tercio (1/4) de la pena impuesta.

En el presente caso, según auto de Cómputo de Pena realizada de fecha 13-09-2010, el penado FERNÁNDO AUGUSTO GONZÁLEZ URBINA, cédula de identidad N° 20.964.245, en fecha 23-08-2010 cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta opta para el Beneficio de Destacamento de Trabajo; es decir que tiene el tiempo necesario exigido por la Ley para la concesión de la fórmula de cumplimiento de la pena en Destacamento de Trabajo.

TERCERO: Se ordenó la practica del Informe Psico-Social exigido por la Ley, se solicitaron los antecedentes penales que pudiera tener y se exigió la consignación de los recaudos legales, recaudos que se toman en consideración para el otorgamiento del referido beneficio.

A folio 50 de la quinta pieza de la causa cursa certificación de ofertad de trabajo por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario en la Cooperativa La Gran Parada 330 ubicada en la calle 7 vía al terminal de pasajeros del Municipio San Rafael de Onoto en el estado Portuguesa.

Al folio 223 de la cuarta pieza del expediente, corre inserto Carta de Conducta y Pronunciamiento de Junta correspondiente al mencionado penado, en donde participan que éste, desde su ingreso al Centro Penitenciario a mantenido una conducta BUENA

Al folio 118 de la quinta pieza de la causa, corre inserto Informe Psicológico, suscrito por el Coordinador del Equipo Multidisciplinario quien concluye: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de límites normales para el momento de la evaluación idóneo para el beneficio.

Al folio 165 de la quinta pieza del expediente corre inserto el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 15-06-2011, mediante el cual se deja constancia de que el único antecedente penal que registra el penado es por este delito al cual se le está otorgando este beneficio.

CUARTO: Con los recaudos analizados los cuales fueron recabados para otorgar el Destacamento de trabajo, este Tribunal les da plena validez y considera que se encuentran cumplidas las previsiones establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los requisitos exigidos en el articulo 68 eiusdem.

QUINTO: Concurrida así las circunstancias determinadas por la Ley de Régimen Penitenciario y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar al Destacamento de Trabajo, por cuanto se observa en el penado un desarrollo conductual, poniéndose de relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad familiar y social, de conformidad con el principio de progresividad consagrado en el artículo 7 de la referida Ley, principio rector del sistema penitenciario, según el cual deben adoptarse medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar, fomentando en éste el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley, aunado al hecho que el Artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio; de conformidad con los postulados señalados lo ajustado a derecho es conceder el beneficio procedente y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al penado FERNÁNDO AUGUSTO GONZÁLEZ URBINA, cédula de identidad N° 20.964.245, que cumplirá bajo la supervisión y control directo del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa donde pernoctará los fines de semana es decir, SABÀDO desde las 07:00 am hora de entrada hasta las 06:00 am hora de salida del día LUNES de cada semana, deberá cumplir horario de trabajo la Asociación Cooperativa LA GRAN PARADA 330 R.L., ubicada en el sector El Mop, calle principal casa s/n°, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; beneficio que cumplirá hasta el día de finalización de la pena impuesta; todo de conformidad con los Artículos 479 Ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, imponiéndosele las siguientes condiciones:

1.- Acatar fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado.

2.-Cumplir a cabalidad con el horario establecido por la Asociación Cooperativa LA GRAN PARADA 330 R.L., ubicada en el sector El Mop, calle principal casa s/n°, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

3.-Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa.

4.-No portar ningún tipo de armas

5.-No cometer nuevos delitos

6.-No ingerir bebidas alcohólicas ni estupefacientes

EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O DE LA ADMISIÓN DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, SERÁ REVOCADO EL BENEFICIO OTORGADO.

Se ordena el traslado del penado FERNÁNDO AUGUSTO GONZÁLEZ URBINA, cédula de identidad N° 20.964.245, a la sede de este Tribunal de Ejecución, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones establecidas en la misma, quién se comprometerá a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, haciéndose efectivo el beneficio una vez que sea notificado el patrono.

Notifíquese al ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Guanare, Estado Portuguesa, del otorgamiento del beneficio y de las condiciones impuestas al penado, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad y en caso de incumplimiento por parte del penado, deberá participarlo al Tribunal.

Remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas, al Director del Centro Penitenciario de los Llanos y al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado. Notifíquese de la presente resolución al Ministerio Público y al Defensor. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.

El Juez Titular de Ejecución

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. CARMEN ORTIZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.