REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003313
ASUNTO : PP11-P-2010-003313


JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


VÍCTIMA: JHONATHAN HERNÁNDEZ


PENADO: JOSÉ GREGORIO APARICIO


DEFENSOR PRIVADO: ABG. ENMANUELA MATERANO


DELITO: HURTO CALIFICADO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-003313
ASUNTO : PP11-P-2010-003313

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia (por admisión de hechos) proferida en fecha 2 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.799.276, residenciado en La Urbanización Durigua 04, Vereda 04, casa 08, Acarigua Estado Portuguesa. quien actualmente se encuentra detenido en la Comisaría General José Antonio Páez Acarigua Estado Portuguesa, el Ministerio Público la subsume en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 6 del Código Penal, imponiéndole la pena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, motivado a la competencia que tiene este órgano jurisdiccional por los artículos 64 en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR


Consta de las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO APARICIO, ut supra identificado, que fue aprehendido, en fecha 12 de diciembre de 2010 (folio 2), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde la referida fecha hasta el 2 de mayo de 2011 (folio 84), revelando, asimismo, que en fecha 2 de mayo de 2011 (folio 84), el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria (por admisión de hechos) al precitado ciudadano, imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por tanto, se observa que:

El artículo 484 del adjetivo penal establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

TIEMPO DE DETENCIÓN: CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
II
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio


Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:

Considerando que al ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO, fue condenado a la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHOS (06) MESES DE PRISIÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04, de esta localidad, en fecha 2 de mayo de 2011, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la formula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena de pena y por cuanto la mencionado penado se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO, se acuerda su TRASLADO, para el día que la secretaria administrativa de éste Tribunal fije en atención a la agenda, a fin de imponerlo del presente cómputo. Motivado a lo anterior no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo la motivación expuesta practica al ciudadano JOSÉ GREGORIO APARICIO, arriba identificado el cómputo de la sentencia definitiva (POR ADMISIÓN DE HECHOS) dictada en fecha 8 de Mayo de 2011 (folio 84), por Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria, imponiendo al mismo como pena corporal a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así:

TIEMPO DE DETENCIÓN: CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DÍAS
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Motivado a que el penado opta por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentra en libertad, no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.

Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas.

Notifíquese de esta resolución al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a al Defensor correspondiente.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria