REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000003
ASUNTO : PP11-P-2011-000003


JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MARÍA BARRANCOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.


VÍCTIMA: ROBERTO JESÚS BRACHO


PENADOS: YORBE ALEJANDRO SUAREZ;
LUCY BEATRIZ LOPEZ BUYON


DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARIA ELENA PADRO;
ABG. MARY YOLANDA MONSALVE.

DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000003
ASUNTO : PP11-P-2011-000003

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia (por admisión de hechos) proferida en fecha 2 de Mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó a los ciudadanos YORBER ALEJANDRO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-10-1986, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V20.158.114, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Durigua, Calle Principal, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del estado Portuguesa y LUCY BEATRIZ LOPEZ BUYON, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-05-1985, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° 22.105.283, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en la urbanización Villa Araure, Calle 6, casa No. 12, de la ciudad de Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el 455 relación con el Articulo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio ciudadano ROBERTO JESUS BRACHO QUINONES, motivado a la competencia que tiene este órgano jurisdiccional por los artículos 64 en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:

I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR


Consta de las actas procesales que conforman la causa seguida a los ciudadanos YORBE ALEJANDRO SUAREZ y LUCY BEATRIZ LÓPEZ BUYON, ut supra identificados, fueron aprehendidos, en fecha 31 de diciembre de 2010 (folio 1), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde la referida fecha hasta el 2 de mayo de 2011 (folio 150 Y 152), revelando, asimismo, que en fecha 2 de mayo de 2011 (folio 135), el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria (por admisión de hechos) al precitado ciudadano, imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por tanto, se observa que:

El artículo 484 del adjetivo penal establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

TIEMPO DE DETENCIÓN: CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
II
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio


Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello se observa:

Considerando que los ciudadanos YORBE ALEJANDRO SUAREZ y LUCY BEATRIZ LÓPEZ BUYON, fueron condenados a la pena principal de TRES (03) AÑOS por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 02, de esta localidad, en fecha 2 de mayo de 2011, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, puede optar a la formula alternativa de suspensión condicional de la ejecución de la pena de pena y por cuanto la mencionado penado se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal de presentación al Tribunal se ordena se CITACIÓN, para el día que la secretaria administrativa de éste Tribunal fije en atención a la agenda, a fin de imponerlo del presente cómputo. Motivado a lo anterior no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo la motivación expuesta practica a los ciudadanos YORBE ALEJANDRO SUAREZ y LUCY BEATRIZ LÓPEZ BUYON, arriba identificado el cómputo de la sentencia definitiva (POR ADMISIÓN DE HECHOS) dictada en fecha 2 de Mayo de 2011 (folio 135), por Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria, imponiendo al mismo como pena corporal a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así:

TIEMPO DE DETENCIÓN: CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍAS
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (4) MESES y UN (1) DÍA
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
Motivado a que los penados optan por la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se encuentran en libertad, no se fija las demás fechas para otras formulas alternativas al cumplimiento de pena.

Remítase Copia Certificada de esta resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, con sede en la ciudad de Caracas.

Notifíquese de esta resolución al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a al Defensor correspondiente.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La secretaria