REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000022
ASUNTO : PJ11-P-2010-000016

JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ




SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS




FISCAL: ABG. LID LUCENA




PENADO: DOUGLAS WILFREDO PÉREZ GARATE




DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA




DECISIÓN: NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000022
ASUNTO : PJ11-P-2010-000016


Visto el escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS WILFREDO PEREZ GARATE en donde solicita le sean ampliada la presentación, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de revocatoria de medida, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


II
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD


a) En fecha 04 de mayor de 2010, el Tribunal de Control N° 4 dictó sentencia condenatoria al ciudadano DOUGLAS WILFREDO PÉREZ GARATE, contándolo a un (1) año;
b) Iniciado los trámites para la suspensión el penado inicialmente no asistió al Equipo Multidisciplinario y al ser requerido nuevamente asistió saliendo favorable.

En el caso que de autos, faltan los antecedentes penales y la oferta de trabajo, requisitos que el penado no a diligenciado oportunamente, por lo que ampliar la medida de presentación se retardará más el penado en buscar los mismo, de allí que hasta tanto no se presenten oportunamente los precitados requisitos, no es procedente la ampliación de la medida de coerción solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión de medida solicitada por el ciudadano DOUGLAS WILFREDO PÉREZ GARATE, titular de la cédula de identidad número: 11.551.602 todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y al defensor.

JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS