REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000232
ASUNTO : PJ11-P-2011-000017
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANANGELINA GIL AZUAJE y
ABG. LID LUCENA.
Fiscales Sexta en materia de Ejecución.
PENADO: LEUDIMER COROMOTO RODRÍGUEZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES
DECISIÓN: CÓMPUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-000232
ASUNTO : PJ11-P-2011-000017
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No.2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua y publicada en su texto íntegro en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual se condenó al ciudadano LEUDIMER COROMOTO MUJICA, titular de la cédula de identidad número N° 13.226.900, de nacionalidad venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 02/02/1977 de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en el callejón 03, casa sin numero del barrio El Limoncito de Araure Estado Portuguesa, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se aplica en atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan; por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, motivado a la competencia que se atribuyen a éste órgano jurisdiccional los artículos 64 en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que de conformidad con el artículo 482 eiusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUE FALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano LEUDIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ MUJICA, ut supra identificado, que fue aprehendido, en fecha 27 de enero de 2011, permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde la referida fecha hasta el día de hoy inclusive, revelando asimismo, que en fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria al precitado ciudadano, imponiendo al mismo, como pena corporal por el tiempo de 8 AÑOS DE PRISIÓN, por tanto, se observa que:
El artículo 484 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY: CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DÍAS;
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS; SIETE (7) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS.
II
DE LA PENA ACCESORIA
De igual manera, el ciudadano LEUDIMER COROMOTO MUJICA resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política; en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Considerando que al ciudadano LEUDIMER COROMOTO RODRÍGUEZ MUJICA, fue condenado a la pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 2, de esta localidad, en fecha nueve (9) mayo de 2011, en ocasión de admisión de los hechos y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, no tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
V
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO
De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados o penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple una cuarta parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es:27 DE ENERO DE 2013. Y así se declara.
VI
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO
De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la una tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2013. Y así se declara.
VII
LIBERTAD CONDICIONAL
Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 27 DE MAYO DE 2016. Y así se declara.
VIII
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 27 DE ENERO DE 2017 solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
IX
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución”. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia el tiempo para la redención comienza el momento en que el penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día 9 DE MAYO DE 2011. Y así se declara.
X
LUGAR DE RECLUSIÓN
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe continuar cumpliendo la pena el ciudadano LEUDIMER COROMOTO RODRÍGUEZ MUJICA, ut supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, se designa a tales efectos el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) establecimiento carcelario de cumplimiento de pena ubicado en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y en el cual actualmente permanece recluido el penado, sin embargo, motivado a la existencia de una audiencia oral en relación a la situación de enfermedad del penado, no se hará el traslado hasta que sea realizada la precitada audiencia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, dicta al ciudadano LEUDIMER COROMOTO MUJICA, titular de la cédula de identidad número N° 13.226.900 el cómputo de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2011 de la siguiente forma
Consta en autos que el penado fue Detenido en fecha 27-01-2011
1) PENA CUMPLIDA HASTA HOY: CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DÍAS
2) PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS.
3) CUMPLE 1/4 PARTE DE LA PENA, 27-01-2013 A PARTIR DE LA CUAL PUEDE SOLICITAR DESTACAMENTO DE TRABAJO.
4) CUMPLE 1/3 PARTE DE LA PENA, 27-09-2013, A PARTIR DE LA CUAL PUEDE SOLICITAR DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
5) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, EN FECHA 27-01-2015.
CUMPLE LAS 2/3 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, 27-05-2016, A PARTIR DE LA CUAL PODRÁ SOLICITAR LIBERTAD CONDICIONAL.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, EN FECHA 27-01- 2017 A PARTIR DE LA CUAL PODRÁ CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA EN FECHA 27-01-2019
8) PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como al defensor del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines el traslado a la sede del Tribunal del penado y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG, ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL PILAR BARRANCOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria