Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad V7.305.802, Venezolano, de 56 años de edad, residenciado en el Barrio la San José, Sector Los Terrenos, Parroquia Río Acarigua, Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no ejercer su derecho a ser oíde y de declarar, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 08-06-2011, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” Municipio Araure, del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada al ciudadano SÁNCHEZ ALEXIS RAFAEL, víctima en la presente causa.
TERCERO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido cuando el ciudadano SANCHEZ ALEXIS RAFAEL se encontraba en sus labores de rutinarios de trabajo, momentos cuando llega a su residencia aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando se percata que se habían metido en su casa, cuando el mismo sale en busca de información con sus vecinos, le informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, había entrado a su vivienda y había salido con un bolso, debido a la situación en que se encontraba el ciudadano decide trasladarse hasta el comando de la policía para dar notificación de lo acontecido, por lo que funcionarios se trasladan con el ciudadano agraviado en busca del adolescente antes mencionado, momentos cuando llegan a la casa del mismo y se encontraba sentado en la acera frente a su casa, donde el ciudadano referido identifica al adolescente y se percata que el mismo vestía un par zapatos y una gorra de su pertenencia por lo que la comisión procede a la detención del adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ ALEXIS RAFAEL y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada veinte (20) días por ante la Prefectura de Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada veinte (20) dìas por la Prefectura de Rio Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, que preve el delito de HURTO CALIFICADO.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Diez (10) de Junio de dos mil once.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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