Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA ESCALONA, nacida en fecha 27/03/1 993, Titular de la Cedula de Identidad V-24.428.204, Venezolano, de 18 años de edad, residenciado en ¡a Av. 5, entre calles 12 y 13, casa 12-52, sector centro de la ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 13/11/1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 22.098.733, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 10, entre avenidas 16 y 17, casa Nº 07, Acarigua Estado Portuguesa, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 09 de Junio de 2011, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel Miguel Antonio Vasquez ”, de Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial suscrita por el funcionario policial Sargento Segundo (PEP) JARA JOSE GREGORIO.
SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana KARLA ANDREINA ESCALONA, víctima en la presente causa, quien expuso: “hoy 09-06-2011, aproximadamente a las 04:10 hora de la tarde, cuando salgo de mi casa y a media cuadra dos sujetos desconocidos a bordo de una moto de color negro, se detiene y se abaja el parrillero y me dice dame el teléfono, me agarro por el brazo y me lanza contra la pared, me saca del bolsillo trasero del lado izquierdo el teléfono y de ahí arrancaron en la moto, de inmediato venia una comisión de la policía, le dije me robaron mi teléfono y andaban en una moto de color negra, uno de ellos vestía una camisa naranjada cargaba una gorra de color negra y el otro cargaba una franela de color raya azul con blanco, lo siguieron y me quede en la esquina parada, como una cuadra vi que se encontraban los policías y me llegue hasta allá, me informaron que había recuperado mi teléfono y detuvieron a los ciudadanos y retenido la moto. De ahí me informaron que debía llegarme hasta esta sede policial a formular la respectiva denuncia. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue aproximadamente a las 04:10 hora de la tarde del dia de hoy 09-06-2011, en la Avenida 05 deI sector Centro de la ciudad de Turen edo Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si las personas que detuvo la comisión policial eran los mismos que le había despojado de su celular? CONTESTO: Si exactamente. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Las características del celular? CONTESTO: Es un Nokia, Modelo 5000, numero 0426-3520883. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que tipo de arma utilizaron la dos personas para someterla y despojarla de su celular? CONTESTO: Su fuerza, con las manos. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, Si se de la comisión policial que lograron retenerles? CONTESTO:
Dos teléfonos y la moto de color negro. Diga Usted, Si desea agregar algo mas? CONTESTO: No.
TERCERO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con la planilla de Registro de Cadena de Custodia S/Nº, realizada por el órgano investigador, correspondiente a: Un Teléfono celular movilnet marca Nokia modelo 5000D-2B, serial 0572908AQ215E Y un celular marca Motorola, serial N°DEC05213711335.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que del hecho actual se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que la ciudadana Karla Andreina Escalona se encontraba saliendo de su casa y aproximadamente cuando había caminado 2cuadras dos sujetos que se trasladaban en una moto de color negro, momentos cuando unos de estos específicamente el sujeto que se encontraba de parrillero bajo amenaza y propiciándole un empujón logrando así sacar del bolsillo de la víctima un teléfono celular, donde huyen inmediatamente. Donde funcionarios adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” se encontraban de patrullaje por la Av. 05 con calle 13 deI Barrio el Stadium de turen, estado portuguesa, cuando logran avistan a un sujeto forcejeando con una dama por lo que procedimos inmediatamente llegar al lugar, donde la dama les informa a los funcionarios que los sujetos le habían robado su teléfono celular, y los mismos huyeron en una moto, de color negro, y vestían un suéter color anaranjado y el otro un suéter a rayas blanco con negro, obteniendo dicha información procede la comisión a la busqueda de los mismo dándoles alcance en la Av. 3 con calle 13, dándole la voz de alto donde al momento de realizarle la revisión corporal logrando incautarle un teléfono NOKIA y realizar la retención de una MOTO, MARCA AVA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA ESCALONA y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impone al adolescente las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección de Turén, Estado Portuguesa, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente FRANK ALEXANDER VARGAS a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del mencionado adolescente, sujeto a las medidas impuestas.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:
C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse cada quince (15) dìas por ante el Consejo de Protección de Turén, Estado Portuguesa.
F.- La prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acercarse a la victima.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente, sujeto a las medidas impuestas.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el hecho como el delito de ROBO PROPIO.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua once (11) de Junio de dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ORTIZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.