Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YSMARLI THAIS AGUILAR MORENO, RIASUNDA DEL CARMEN MOREAN DE CAÑIZALEZ, ARGENIO RONDON Y AREIA ANGEL SUAREZ LARA y en virtud de haber sido capturado por funcionarios adscritos al Destacamento 41, tercera Compañía, Comando Regional N°04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, manifestando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 29 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, don aprehendidos por una comisión policial adscrita a la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, luego de que minutos antes los tres adolescentes imputados abordaran una unidad de trasporte colectiva que cubre la ruta Píritu Acarigua, y portando armas de fuego despojan a las victimas de sus pertenencias las cuales fueron recuperadas en poder de los adolescentes mediante el procedimiento policial. Al igual que se le incauta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, al igual que una capsula del mismo calibre sin percutir. Los tres adolescentes imputados fueron identificados planamente por las victimas como los autores del hecho.”
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada CARLIANNY ANZOLA DE RODRIGUEZ, manifestó expresamente: La defensa solicita en esta oportunidad de conformidad con el artículo 540 de la ley especial la presunción de inocencia, encontrándonos en una fase insipiente la defensa demostrara la inocencia de mi defendido en la audiencia que corresponda, solicitó una medida menos gravosa y se opone a la solicitud del Fiscal con relación al centro de reclusión de su defendido, finalmente solicito copia del acta y la decisión dictada en esta misma fecha.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 29-03-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, donde resulta aprehendido el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 29-03-2011, levantada a la ciudadana Aguilar Moreno Ysmarli Thais, titula de la cédula de identidad Nº V-17.600.043, quien manifestó: “Eso fue el día de hoy como aproximadamente a las 10:00 de la mañana me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu y tres sujetos se montaron en la panadería La Duquesa y casi llegando y casi llegando a la Espiga uno de ellos apunto con un arma de fuego al chofer y los otros dos empezaron a pedir todo nuestras pertenencias e incluso tiraron a un señor en el piso de la buseta y uno de los pasajeros era un funcionario de la policía y cuando ellos se bajaron por la bajada del hospital venían unos funcionarios policiales el cual le le comentamos lo sucedido y lo aprendieron exactamente en la parada del Hospital, a mi me despojaron de un teléfono marca Minilphone de color negro y l6Obs, no le pude ver la cara para el momento que me dijeron que le diera todo y luego de eso me traslade hasta acá para formular la respectiva denuncia... Es todo”.
3.- Con el Acta de Denuncia de la ciudadana Moream de Cañizalez Riasunda del Carmen, titula de la cédula de identidad N° V-3.953.831, quien manifestó: “Eso fue en el día de hoy como aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en una de las busetas el cual iba para Píritu y por la Panadería La Duquesa de Araure se montaron tres ciudadanos y se fueron para
4.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
5.- Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 29-03-2011 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: "UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44 MM Y UNA (01) CAPSULA CALIBRE 44 MM SIN PERCUTIR", así como objetos pertenecientes a las victimas que le fueron incautados al adolescente legal imputado.
6.-Con el acta de denuncia de fecha 29-03-2011, levantada al ciudadano RONDON RAULNO ARGENIO.
7.- Con el acta de Denuncia levantada al ciudadano AREI ANGEL SUAREZ JARA.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,es aprehendido por funcionarios adscritos a La Comisaria “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa, el día veintinueve (29) de Marzo de 2011, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle que conduce hacia el Hospital J. M Casal Ramos y un ciudadano les informa que tres personas acababan de robar en una unidad de transporte colectivo, SEÑALANDOLES LAS CARACTERÍSTICAS DE LA Unidad, estos proceden a su persecución y logran aprehender a los tres adolescentes, los cuales son identificados, en ese momento por las victimas, señalando que estos portando un arma de fuego los despojan de sus pertenencias y entre estos adolescentes aprehendidos se encuentra el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, quien posteriormente a su aprehensión se evade en dos ocasiones de la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, se vio perseguido por la autoridad policial, en plena comisión del hecho punible investigado, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de producirse el hecho, dentro del vehiculo propiedad de la victima y con el arma utilizada para la comisión del hecho, siendo señalado por esta como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.
3.- Que del acta de denuncia expuesta por las Victimas, se desprende que el día Jueves 29 de Marzo del año 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, aborda junto a dos personas mas una Unidad de Transporte Público y manifiestamente armados con un arma de fuego, someten a los pasajeros y los despojan de sus pertenencias.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiestamente armado, portando un arma de fuego, en compañía de dos personas mas despojan de sus pertenencias a los ciudadanos YSMARLI THAIS AGUILAR MORENO, RIASUNDA DEL CARMEN MOREAN DE CAÑIZALEZ, ARGENIO RONDON Y AREIA ANGEL SUAREZ LARA, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA en flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, en compañía de dos personas mas y portando un arma de fuego despoja de sus pertenencias a los ciudadanos YSMARLI THAIS AGUILAR MORENO, RIASUNDA DEL CARMEN MOREAN DE CAÑIZALEZ, ARGENIO RONDON Y AREIA ANGEL SUAREZ LARA YSMARLI THAIS AGUILAR MORENO, RIASUNDA DEL CARMEN MOREAN DE CAÑIZALEZ, ARGENIO RONDON Y AREIA ANGEL SUAREZ LARA, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente legal, en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión de objetos propiedad de las victimas, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente legal imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente legal por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas por cuanto vieron amenazadas sus vidas e integridad física con un arma de fuego, así mismo toma en consideración quien aquí decide la conducta evasiva del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y su comportamiento durante el proceso ya que al ser aprehendido portaba una cedula de Identidad que no le pertenecía, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente legal, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente legal a la Comisaría General Jose Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá permanecer fisicamente separado de los adultos, ello en virtud de lo manifestado en audiencia por la ciudadana Directora de la Casa de GFormación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa y de que dicho ciudadano ya es mayor de edad, ello conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales en el momento de ocurrir el hecho, en posesión de objetos propiedad de las victimas, conjuntamente con otras dos personas, portando uno de ellos un arma de fuego tipo chopo, calibre 44 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente legal, antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Cuarto: Se decreta al adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, donde permanecerá a la orden de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya es mayor de edad Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. INGRID VALDIVIA
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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