Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado MARIA GABRIELA MAGO, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y les sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 21 de Junio de 2011, tal como se desprende del acta levantada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Comando Regional N°4, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAÑ GILBERTO DE ROSA VARGAS, Comandante de la Tercera Compañía; En la fecha de hoy martes 21 del Mes Junio del presente año, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde alí de comisión en el vehículo militar placas GN-1846, en compañía del efectivo: SM/3RA. BETANCOURT GUEVARA RAINEIR, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadna en la Jurisdicción de los municipios Páez, siendo las 03:00 horas de la tarde al encontrarse por el Barrio Bicentenario de Páez,p?2’? poí ?‘ Alie’?’da P?c, de ? C?ú’d.d d4 4Cárgua, sad’o l3’oríug u esa, observamos dos persona de sexo masculino de piel morena, caminando por la cera, quien al ver la comisión, mostró una actitud sospechosa. emprendiçndo veloz huida e introduciéndose el ciudadano de manera rápida en una vivienda de Bloque, Color Verde, con puerta metálica de color blanco, con cerca de bloque y reja metálica de color blanco, Acto seguido por la urgencia de la fragancia amparado en el artículo 210 en su excepción, del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo localizado el ciudadano en la sala de la vivienda, quien manifestó llamarse: Castillo Cordero Yoel, posteriormente el SMI2RA. BETANCOURT GUEVARA RAINEIR, procedió realizar una inspección y revisión minuciosa al inmueble, incautando debajo de una meza de madera que se encontraba en la sala de la vivienda Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre l2njm, Marca Covavenca, Serial 53317, de Fabricación Venezolana, con Tres (03) Sala del mismo Calibre sin percutir, seguidamente se procedió a identificar y aprehender al ciudadano según establecidos en los artículos 126 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le notifico del procedimiento realizado donde se le informo al adolescente que desde el primer acto de procedimiento, conforme al Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la presunta comisión de unos de los delitos de (Ocultamiento de Arma de Fuego), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada.. María Gabriela Mago Navarro, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informándole que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Acarigua 1 a/o de esa representación fiscal y el arma de fuego tipo escopeta incautada en el procedimiento, será remitida al C.I.C.P.C, sub-deIegación Acarigua. con la finalidad de realizar las experticias urgentes y necesarias con relación al caso, es todo lo que tengo que exponer. Es todo y conformes firman.

2.- De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de haber incautado la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE I2MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL 53317, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CON TRES (03) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa por unos de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 41, se encontraba de patrullaje en labores de seguridad ciudadana, por los diferentes municipios de Páez, cuando se encontraban por el Barrio Bicentenario de Páez específicamente por la avenida principal, cuando avistan a dos sujetos que los mismos al notar la comisión toman una actitud sospechosa y emprenden veloz huida introduciéndose en una viviendo, de color verde, de bloque, por lo que la comisión se ve obligado a introducirse en la vivienda encontrando al uno de estos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que al momento de realizar la revisión al inmueble se logra incautar en la sala de la vivienda UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE I2MM, MARCA COVAVENCA, SERIAL 53317, DE FABRICACIÓN VENEZOLANA, CON TRES (03) BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el mencionado adolescente, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Así mismo este Tribunal se acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS. Aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año dos mil once.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


ABG. HEEMERY CORALY HERNANDEZ
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.