Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana YNGRID YAMILET BASTARDO AGÜERO

Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:

PRIMERO: Que consta a los folios 42 al 54 de la causa, acta y decisión con motivo de la celebración de audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos, donde consta que este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2009, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, medida ésta a la cual no ha dado cumplimiento.

SEGUNDO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy.

TERCERO: Que consta en la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia del día de hoy, donde se puede leer al reverso de las mismas, diligencia suscrita donde se indica que las boletas fueron recibidas por un hermano del notificado, por su madre y por el propio adolescente imputado, por lo que este Tribunal presume que el mismo tenga conocimiento de la convocatoria para la celebración de la audiencia del día de hoy.

CUARTO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.

QUINTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintisiete (27) de Junio de Dos mil Once.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA

Abg. HEEMERY HERNANDEZ.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.