Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, tercera Compañía, Comando Regional N°04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano GILBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.964.398, residenciado en la Urbanización Terrazas de San José, Calle 09, Casa N° 02, Araure, Estado Portuguesa.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó de forma libre y espontánea que no deseaba declarar.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: rechazo los hechos iter criminis, así como la participación del adolescente en el delito de Robo Agravado al no haberse incautado el dinero que señala la victima haber sido despojado y Robo del vehiculo automotor por cuanto no existe suficientes elementos de convicción, pidiendo se continué la investigación para incorporar los elementos de la defensa rechaza la medida solicitada por el ministerio público, tomando en consideración que no existe riesgo de fuga ya que el adolescente tiene una dirección cierta, peligro de obstaculización de pruebas y para la victima ya que no vive cerca, por lo que solicita una medida menos gravosa, tomando en cuenta que es primera vez que se le señala como autor de un delito y no tiene antecedentes penales, por lo que invoco el artículo 243 estado de libertad del COPP, solicita se le imponga una medida de fianza. Es todo”..
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Con el Acta Policial de fecha 25-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 41, tercera Compañía, Comando Regional N°04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: en la fecha de hoy 25 de Junio del presente año en curso, siendo aproximadamente las 10:30
horas de la noche, encontrándome de servicio en compañía del SM/3RA. PERDOMO BOZA JORGE y el S/1RO. MENDOZA DANIEL, en el punto de control vial Peaje la Lucía, ubicado en la autopista Araure—Barquisimeto, cumpliendo funciones a los servicio7 de seguridad y orden públicose, se detuvo repentinamente un vehículo marca Fiat Uno— color Rojo, placa XPH-744, del mismo descendió rápidamente un ciudadano, y gritando nos decía que lo llevaban pegado, apto seguido procedimos a informarle a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran del mismo, ciudadanos no opusieron resistencia, descendiendo del mismo, seguidamente efectuamos una revisión corporal donde logramos detectarles a uno de los ciudadan un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) adaptado a calibre 44 milímetro con una capsula del mismo calibre sin percutir, al momento de la incautación la capsula se encontraba dentro de la recamara de mencionado armamento, luego procedimos a trasladarlos hasta la sede del 2do. Pelotón de la 3era Compañía del Destacamento 41, ubicada en la troncal 5 frente al caserío la lucia, para continuar con las respectivas averiguaciones y tomar la respectiva entrevista testifical al ciudadano agraviado y demás actuaciones policiales por escrito, una vez constituido en la sede del comando, se procedió a identificarse plenamente a los ciudadanos presuntos agresores de la siguiente manera: PEREZ ALVARADO EDUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.105.592, de Nacionalidad Venezolano, natural Araure Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1993, sin profesión, de estado civil Soltero, residenciado en el Caserío Sabaneta, calle principal, casa nro. 25. vía a Montañuela, Municipio Araure Estado Portuguesa, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acción que se realizó de acuerdo a contemplado en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a manifestarle sobre los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los derechos del imputado, estipulado en el Artículo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y los derechos al adolescente conforme al Artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acto seguido se notificó vía telefónica del procedimiento al Ciudadano Abogado: HAHKELL YAMIL ESCALONA ABONKHEIR, Fiscal 2do (Auxiliar) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Acarigua, Estado Portuguesa, sobre la detención preventiva de los ciudadanos antes descritos. Manifestando que se practicaratodas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso que se ventila que se trasladaran al C.I.C.PC, para sus respectivas reseñas, registros policiales, Experticia del armamento y el Vehículo, y que le informara a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, seguidamente se realizó llamada telefónica a la Fiscal Quinta a cargo de la Abogada: MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, quien giro instrucciones en relación a que el adolescente fuera remitido al Centro de Formación Integral Acarigua II, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y le enviara las actuaciones a dicha representación Fiscal. Igualmente se hace del conocimiento que durante el procedimiento efectuado en el sitio de los hechos y durante la estadía en esta Unidad Militar no fue objeto de maltratos físicos ni verbales. Es todo lo que tengo que exponer. Se Leyó y conformes firman
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha25 de Junio de 2011, levantada al ciudadano, GILBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.964.398, quien expuso: “El día de hoy, en horas de la noche aproximadamente como a las 09:00, me trasladaba en mí vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, año 1991, placas: XPH-744, con destino a mí residencia, me detuve un momento en la Avenida principal de la Urbanización Villas del Pilar, a revisar mi vehículo ya que presentaba una falla, cuando repentinamente se me acercaron dos sujetos apuntándome con armas de fuego y me dijeron que me quedara quieto que era un atraco, me indicaron que me montara en mi vehículo y que los llevara al sector Los Malavares, me golpearon y me quitaron 300 Bolívares Fuertes que había retirado del Banco Provincial, al llegar al sector antes mencionado, uno de los sujetos se bajó de mi vehículo y el otro se quedó apuntándome con un arma de fuego en la cabeza, cinco minutos después se montó el sujeto que se había bajado de mi vehículo y me dijeron que los llevara para el caserío La Lucía, ya llegando al Peaje La Lucia observe que estaban unos Guardias Nacionales, pero los sujetos me dijeron que pasara con cuidado y que no hiciera nada por que me iban a matar y me pusieron el arma de fuego por la espalda, al llegar al Peaje frene y me tire del carro y les dije a los efectivos militares que se encontraban en dicho peaje que me llevaban pegado, los Guardias Nacionales obligaron a los sujetos que se bajaran de mí vehículo y al chequearlos les consiguieron un arma de fuego de fabricación casera y mi cartera, el dinero ya no lo tenían, ni el otro armamento, me imagino que los dejaron en donde hicimos la primera parada, en Los Malavares, seguidamente los Guardia Nacionales se llevaron a los sujetos hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicada en la carretera vieja nacional, caserío La Lucía, municipio Araure estado Portuguesa, y me dijeron que los siguiera para tomarme la entrevistas sobre el caso. Es todo lo que tengo que exponer. Seguidamente fue interrogado en a forma siguiente. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, lugar, fecha y hora que sucedieron los hechos que narra en su exposición? CONTESTANDO: Eso fue en la Avenida principal de la Urbanización Villas del Pilar, municipio Araure Estado Portuguesa, el día de hoy 25 de Junio del 2011, a eso de las 09:00 horas de la noche. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, si al momento que sucedieron los hechos, se encontraba solo o acompañado? CONTESTANDO: Me encontraba solo. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, por cuantas personas fue sorprendido y puede describir su contextura CONTESTANDO. Por Dos (02) personas, los dos son delgados unos es de piel blanca y otro moreno? PREGUNTANDO. ¿Diga usted, Si estas Dos (02) personas portaban algún tipo de arma de fuego u objeto al momento de sorpréndelo. CONTESTANDO. Si, portaban Dos (02) armas de fuego,. PREGUNTANDO. ¿Diga usted, Si estas Dos personas hicieron uso de algún tipo de arma de fuego al momento que lo interceptaron. CONTESTANDO: No, solamente me apuntaron con los dos armamentos y me amenazaron de muerte, si no hacia lo que ellos me pedían. PREGUNTANDO. PREGUNTANDO. ¿Diguste4 i-riee4adjferencia entre una escopeta, revolver y pistola. CONTESTANDO: si conozco la diferencia entre una escopeta, un pistola y un revolver. PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo más quø regar a su denuncia? CONTESTANÓO No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman.
4.- Con el Acta de Instructiva de Cargos, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
5.- Con la planilla de cadena y custodia, de fecha 27-05-2010 donde se deja constancia de la recuperación de la evidencia siguiente: "UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADO CALIBRE 44 MM Y DENTRO DE LA MISMA EN LA RECAMARA UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR".
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41, tercera Compañía, Comando Regional N°04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día veinticinco (25) de Junio de 2011, aproximadamente a las10:30horas de la noche, cuando dichos funcionarios se encontraban ubicados en el peaje del caserío La Lucía y observan un vehículo marca Fiat Uno, color Rojo, placa XPH-744, que repentinamente frena y de el desciende un ciudadano gritando que lo llevaban pegado, por lo que los Guardias Nacionales obligaron a los sujetos que se bajaran de mí vehículo y al chequearlos les consiguieron un arma de fuego de fabricación casera con una capsula dentro de la recamara del mencionado armamento y la cartera propiedad de la victima, quedando estas personas identificadas como PEREZ ALVARADO EDUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.105.592, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Que de acuerdo a lo antes expuesto y que se refleja en las actas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se vio perseguido por la autoridad policial, en plena comisión del hecho punible investigado, es decir, que fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de producirse el hecho, dentro del vehiculo propiedad de la victima y con el arma utilizada para la comisión del hecho, siendo señalado por esta como el autor del hecho, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor.
3.- Que del acta de denuncia expuesta por la Victima, ciudadano GILBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ se desprende que El día25-06-2011, en horas de la noche aproximadamente como a las 09:00, se trasladaba en su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, año 1991, placas: XPH-744, con destino a su residencia, se detuvo un momento en la Avenida principal de la Urbanización Villas del Pilar, a revisar el vehículo ya que presentaba una falla, cuando repentinamente se le acercaron dos sujetos apuntándole con armas de fuego y le dijeron que se quedara quieto que era un atraco, le indicaron que se montara en el vehículo y que los llevara al sector Los Malavares, lo golpearon y le quitaron 300 Bolívares Fuertes que había retirado del Banco, al llegar al sector antes mencionado, uno de los sujetos se baja del vehículo y el otro se quedó apuntándolo con un arma de fuego en la cabeza, poco después se montó el sujeto que se había bajado del vehículo y le dijeron que los llevara para el caserío La Lucía, ya llegando al Peaje La Lucia observa que estaban unos Guardias Nacionales, pero los le pusieron el arma de fuego por la espalda, al llegar al Peaje frena y se tire del carro y les dice a los efectivos militares que se encontraban en dicho peaje que lo llevaban pegado, los Guardias Nacionales obligaron a los sujetos que se bajaran del vehículo y les consiguieron un arma de fuego de fabricación casera y la cartera.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiestamente armado, portando un arma de fuego, en compañía de otra persona mayor de edad, despojan de su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color Rojo, año 1991, placas: XPH-744, al ciudadano GILBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ lo obligan a conducir hasta el caserío Los Malabares y luego le dijeron que los llevara para el caserío La Lucía, ya llegando al Peaje La Lucia observa que estaban unos Guardias Nacionales, pero los le pusieron el arma de fuego por la espalda, al llegar al Peaje frena y se tire del carro y les dice a los efectivos militares que se encontraban en dicho peaje que lo llevaban pegado, los Guardias Nacionales obligaron a los sujetos que se bajaran del vehículo y les consiguieron un arma de fuego de fabricación casera y la cartera y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en flagrancia y de esta aprehensión se determinó que el mencionado adolescente es presunto responsable del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
En tal sentido este Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado en esta audiencia, y expone que evidentemente de las actas policiales y que acompañan la solicitud fiscal así como lo expuesto en la audiencia oral se desprende la comisión de un hecho punible que debe ser investigado del cual el Tribunal presume con fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el mismo, por cuanto se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal que el adolescente antes mencionado, en compañía de otra persona mayor de edad y portando un arma de fuego despojan de su vehículo al ciudadano GILBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ, observando este tribunal, que se produce la aprehensión del adolescente en una situación de flagrancia tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se señala que el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho en posesión del vehículo y con el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, por lo que se presume con fundamento que él sea el autor del mismo; en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3, 5 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos que se le imputa al adolescente es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción considerando que el delito que se le imputa al adolescente es un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad individual, a la vida y a la integridad física de la victima y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dicho adolescente, así mismo presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida con un arma de fuego, por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, es por lo que este Tribunal así lo decide..
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho que reviste graves características y que el delito imputado es considerado por el legislador como uno de los mas graves incluyéndolo en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de sanción privativa de Libertad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en la citada norma legal, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal y que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también a la integridad física y al derecho a la vida de la victima, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para la victima por cuanto vio amenazada su vida e integridad física con un arma de fuego. por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y decreta la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios policiales en el momento de ocurrir el hecho, en posesión del vehículo propiedad de la victima, conjuntamente con otra persona mayor de edad y con un arma de fuego tipo chopo calibre 44 mm, con un cartucho en la recamara del mismo calibre sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor del hecho ilícito que investiga el Ministerio Público, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Organico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión del adolescente antes mencionado, se realizó bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
Abg. HEEMERY HERNANDEZ
Secretaria
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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