Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Drogas, específicamente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 21 de Octubre del año 2010, mediante notificación recibida de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 21 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario SM/2DA RIVAS TERAN JUAN VALENTIN, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Gilberto de Rosa Vargas., en la fecha de hoy 21 de Octubre del presente año siendo las 19:00 horas de la noche, salí de comisión en vehiculo militar placas GN-1 670 en compañía de los efectivos SM/2DA CAPUZZELLO ROCHE MIGUEL, SM/2DA. FLORES NUÑEZ HECTOR, SM/3RA. VARGAS AZUAJE IRELIS Y S/2D0 ALVAREZ DE CASTRO ELIANA, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción de Acarigua-Araure, siendo las 20:30 horas de la noche al encontrarnos por la urbanización Tricentenaria, específicamente a la altura del túnel que se comunica con el barrio la Coromoto de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, avistamos a dos ciudadanos en una bicicleta montañera, de color blanco y negro, ring 28 quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa dándole la voz de alto, observando que los mismos lanzaron algo hacia la maleza, posteriormente el SM/2DA RIVAS JUAN VALENTIN , procedió a realizar un rastreo minucioso a la maleza, encontrando la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPELES BOND DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADO DE COLOR VERDE Y MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los artículos 126 y 248 deI código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Acta que Riela al folio tres (03) en la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Riela al folio cuatro (04) y cinco (05) en la presente causa.
TERCERO: De la Planilla de cadena de custodia, donde se identifica al funcionario que colecta la evidencia, SM/2DA JUAN VALENTIN RIVAS TERAN, adscrito al destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua Estado Portuguesa, quien colecta la siguiente evidencia: 1 -TRES (03)ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPELES BOND DE COLOR BLANCO CONTENTIVO El’ INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADO DE COLOR VERDE Y MARRON, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”. Cita del acta que neta inserta al folio ocho (08 la causa.
CUARTO: Con el resultado de la Prueba de Orientación numero 9700-161-PO-231-10, suscrita po Experto Toxicólogo Dra. Nidia Valaguera realizada a la sustancia incautada, la cual arrojo un peso n de: cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos. Cita del acta que niela inserta al folio once (. en la causa.
QUINTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Pen Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2011-00247. Cita del acta q nieta en la causa.
SEXTO: Con la Audiencia Oral en fecha 23 de Octubre de 2010, la cual se acordó Con Lugar por el Juez d Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitw PP1 1 -D-201 1-000247, la imposición de Medidas Cautelares establecida en el literal “B” del articulo 5& de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que niela en la causa.
SEPTIMO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 22-10-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cniminaisticas,Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión adscrito al Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio Nro.1205, de fecha 22-10-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, ... así miso remiten como evidencia TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPELES BOND DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADO DE COLOR VERDE Y MARRON, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-2468-1174, de fecha 2910-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE DANNY DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: ‘1 .- UNABICICLETA MARCA POLO, TIPO MONTAÑERA, RIN 26, COLOR BLANCO, SERIAL 5906632917, EN ESTADO ORIGINAL Cita del acta que neta en la causa. Con el resultado de la Experticia BOTANICA, signada N° 9700-161-314-10, suscrita por el Experta Nidia Balaguera, donde arroja como resultado: “...MUESTRA A: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL VEGETAL BLANCO, ... CONTENTIVO EN SU INTER4OR DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO CON SEMILLAS EN FORMA GLOBULAR ... PESO NETO DE LA MUESTRA A: CINCO (05) GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS... CONCLUSIÓN: De acuerdo a las reacciones, SE DETECTO LA PRESENCIA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, EN FORMAS DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, LA CUAL ACTUALMENTE NO TIENE USO TERAPÉUTICO . Cita del acta que riela en la causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que que los hechos ocurren en fecha 21 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, por efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, deI Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban realizando un patrullaje de seguridad ciudadana por las inmediaciones de la urbanización Tricentenaria de Araure, Municipio Araure, Estacto Portuguesa, específicamente cerca del túnel que se comunica con el barrio La Coromoto del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando observan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes se desplazaban en una bicicleta montañera de colores blanco y negro, y al percatarse de la presencia de los funcionarios lanzan un objeto hacia la maleza ubicada por el referido sector motivo por el cual la comisión le da la voz de alto a los adolescentes y uno de los funcionarios perteneciente a la comisión realiza una búsqueda minuciosa entre la maleza con el fin de encontrar el objeto que fue lanzado por los adolescentes imputados, logrando encontrar tres (03) envoltorios de confeccionados en papel bond de color blanco ya descritos en el acta policial así como en la cadena de evidencia físicas. La cual al ser sometida a la Experticia Botánica arroja como resultado del análisis efectuado a los tres (03) envoltorios elaborados en papel vegetal blanco, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco con semillas en forma globular, el cual preciso un peso neto de: cinco (05) gramos con novecientos miligramos, y como conclusión de acuerdo a las reacciones, se detectó la presencia de la planta conocida como marihuana, en formas de material y semilla cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.
Quedando identificado por acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que la sustancia ilícita no le fue incautada a ninguno de los adolescentes, ya que la misma fue ubicada en la maleza no pudiendo precisar quien de los adolescentes la detentaba y la lanza hacia la maleza. Ahora bien tomando en consideración el peso neto de la sustancia ilícita incautada esta se enmarca jurídicamente dentro de las previsiones del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en cuanto al delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, mas sin embargo la norma exige para su tipicidad que la Droga sea DETENTADA por la persona imputada, es decir requiere de un hacer personal al detentar consigo la sustancia, mas sin embargo en el caso que nos ocupa a ninguno de los dos adolescentes se le incauta objeto o sustancia ilícita alguna sino que esta sustancia es ubicada en el suelo cerca de donde estos se encontraban, mas sin embargo este señalamiento por parte de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para individualizar quien de los adolescentes pudo haber detentado y lanzado al suelo los dos envoltorios encontrados, razón por la cual ante la falta de precisión y al ser la responsabilidad penal personalísima, no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción necesarios para un ejercicio responsable de la acción penal. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho investigado no puede ser atribuidos a los adolescentes antes mencionados, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Once.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. HEEMERY CORALI HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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