Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día cinco (05) de Junio de 2011, tal como se desprende del acta policial suscrita por los Funcionarios policiales Agente (PEP) PINEDA DURMA, titular de la cédula de Identidad N° 18.731.981, Agente (PEP) TORRES WILFREDO, titular de la cedula de identidad N°17.363.238, Agente (PEP) LUGO MANUEL, titular de la cedula de Identidad N°18.670.250 y Agente (PEP) ROJAS FERNANDO, , titular de la cedula de identidad N°17.944.424, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 Páez del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: " Siendo aproximadamente las 04 horas y 25 minutos de la tarde, encontrándome de servicio mi persona AGENTE (PEP) PINEDA DURMAN. Como jefe de las unidades motos signadas como Móvil 52. En compañía de los funcionarios policiales auxiliares AGENTE (PEP) TORRES WILFREDO. AGENTE (PEP) LUGO MANUEL. AGENTE (PEP) ROJAS FERNANDO. Realizando labores de servicio por el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 52, Diagonal a una Cancha Deportiva, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”. Cuando avistamos a un (01) Ciudadano de apariencia Joven, flaco, alto, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter de color rojo con franjas azules, usando chancletas. Al cual procedimos previas normas de cortesia policial, a realizarle un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole el siguiente registro al Ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. A quien al momento de realizarle la revisión corporal practicada por el funcionario: AGENTE (PEP) LUGO MANUEL. Comisionado para tal fin. Se le incauto un arma de fuego de fabricación casera, la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del lado derecho, del pantalón jeans azul, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNACACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SL CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CAliBRE SIN PERCUTIR, DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE DEL MISMO LA PALABRA 12 MM. El cual fue localizado en buenas condiciones de uso y conservación.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

1.- Con el Acta Policial En esta misma fecha Domingo 05/0612.011. Siendo las 05:05 hoas de la tarde, compareció por ante este despacho. Los funcionarios policiales: AGENTE (PEP) PINEDA DURMAN. Titular de la ceduIa de identidad N° V-18.731.981. AGENTE (PEP) TORRES WILFREDO. Titular de la cedula de identidad N° V-17.363.238. AGENTE (PEP) LUGO MANUEL. Titular de la cedula de identidad N° V-18670.250. AGENTE (PEPI ROJAS FERNANDO. Titular de la cedula de identidad N°V-17944.424. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Estación Policial Distinguido (PEP) (F) José Daniel Angulo. Dependiente de esta sede policial. Quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 112, 117 Numeral 8 y 303 EJUSDEM. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Domingo 05/06/2.011. Siendo aproximadamente las 04 horas y 25 minutos de la tarde, encontrándome de servicio mi persona AGENTE (PEP) PINEDA DURMAN. Como jefe de las unidades motos signadas como Móvil 52. En compañía de los funcionarios policiales auxiliares AGENTE (PEP) TORRES WILFREDO. AGENTE (PEP) LUGO MANUEL. AGENTE (PEP) ROJAS FERNANDO. Realizando labores de servicio por el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 52, Diagonal a una Cancha Deportiva, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cumpliendo además directrices de la “Orden de Operaciones Desarme”. Cuando avistamos a un (01) Ciudadano de apariencia Joven, flaco, alto, vestido con pantalón jeans de color azul, suéter de color rojo con franjas azules, usando chancletas. Al cual procedimos previas normas de cortesia policial, a realizarle un registro de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándole el siguiente registro al Ciudadano identificado posteriormente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Residenciados ambos Ciudadanos en la misma dirección de su representado. A quien al momento de realizarle la revisión corporal practicada por el funcionario: AGENTE (PEP) LUGO MANUEL. Comisionado para tal fin. Se le incauto un arma de fuego de fabricación casera, la cual llevaba oculta a la altura de la pretina del lado derecho, del pantalón jeans azul, que usaba para ese momento y la cual fue descrita de la siguiente manera como: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44. CON UNACACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA DE COLOR MARRON, ATORNILLADA A LA BASE ENTRE SL CON UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO DEL MISMO CAliBRE SIN PERCUTIR, DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE DEL MISMO LA PALABRA 12 MM. El cual fue localizado en buenas condiciones de uso y conservación. Seguidamente procedimos a informarle que se encontraba aprehendido. Por El Delito De Tenencia de Arma de Fuego de Fabricación Casera (Chopo). Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del joven portador del arma. Materializando la misma aproximadamente a las 04:30 horas de la Tarde, de este día Domingo 05-06-2.011. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar de) hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación te manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos a) Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Como (a pauta el numeral seis del Artículo 117, deI Código Orgánico Procesal Penal (EJUSDEM). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al Ciudadano Portador del Arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Asimismo se le notifico al Ciudadano Fiscal Ouknto Auxiliar del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Carlos Colina. Por vía de mensajes de texto y posterior llamada telefónica recibida de su teléfono personal signado con el numero 0414 5774155. Desde el Desde el numero telefónico 0424 5699766. Propiedad del AGENTE (PEP> TORRES WILFR EDO. Integrante de la comisión policial actuante y quien fue el encargado de explicarte a la representación fiscal sobre tos pormenores del procedimiento realizado y lo incautado. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en los Artículos 113, 284 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme Firman.

2.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"

3.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACUION CASERA, TIPO CHOPO, ADAPTADA AL CALIBRE 44 ... CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA ((01) CAPSULA SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, DONDE SE PUEDE LEER EN LA BASE DEL MISMO 12 MM".

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 PAEZ de Acarigua, Estado Portuguesa, el día Cinco (05) de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde a la altura de la calle 52, diagonal a una cancha deportiva del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, en el momento en que se desplazaba a pie por dicha avenida y le es incautado en su poder, al mencionado adolescente, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada al calibre 44 mm, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada veinte (20) días por ante este Tribunal, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, una capsula en su interior sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal.
Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.


DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Once.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.