Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por La Fiscal Quinto del Ministerio abogado MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, Venezolana, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.239.485, de ocupación del hogar, residenciada en la carretera vía al Caserío Soledad, Casa S/N, Finca Manga Larga, Caserío Arauquita, Estado Barinas. Teléfono 0426-6585043.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos señalando que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, la victima ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, se encontraba en casa su ex cuñado de nombre Emmanuel Escalona quien hermano de mi ex pareja de nombre Júnior Escalona, ubicada la Avenida 01, Casa numero 29-90, Barrio Capuchino, Araure, Estado Portuguesa, celebrando un cumpleaños donde se produce un incidente entre la victima y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien la golpea dándole un puñetazo en el ojo sin causa justificada para tal acción. Ante lo cual la victima presenta la correspondiente denuncia ante los órganos de investigación.

Calificó los hechos como constitutivos del delito deLESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se mantuviera la medida cautelar prevista en el literal F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de Detenidos para asegurar la comparecencia, del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre, solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 respectivamente de la citada ley especial que rige la materia de adolescentes, ambas por el lapso de Un (01) año.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mi representado refiere que no ha ejecutado conducta alguna que se subsuman en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente. Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo la solicitud fiscal tomando en consideración que la victima según las actuaciones no se encuentra ubicable, aunado a la circunstancia que en la audiencia oral la victima manifestó haber solucionado el problema con el acusado, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”.

Seguidamente este Tribunal explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA el contenido de la Acusación y le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, así como de lo preceptuado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no querer declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Una vez oídos los alegatos de las partes y la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no declarar y observando que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, al existir suficientes elementos de convicción, este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación con la calificación jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal como lo es la del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Ministerio Público precisó como elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, quien expuso: "Vengo a denunciar la adolescente JIDENTIDAD OMITIDA, quien es mi ex concubino, ya que me golpeo en la cara con sus manos es todo". Cita del acta que riel ala folio uno (01) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente.
SEGUNDO: Con el acta de Inspección Ocular signada numero 2278, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, detective LEIBER CARRASCO y Agente ELIZABETH SEQUERA, realizada en BARRIO CAPUCHINO, AVENIDA 01, CASA NUMERO 29-90, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar de ocurrencia del hecho investigado". Acta que riela la folio tres (03) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
TERCERO: Con el Acta Investigación de fecha 19 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Agente ELIZABETH SEQUERA, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "iniciando la presente averiguación relacionada con la causa 1.233.619, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me traslade en compañía del funcionario Detective LEIBER CARRASCO, conjuntamente con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, ... hacia la urbanización Baraure 03, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la mencionada dirección sector 09, calle 13, vereda 11 y luego de identificarnos ... nos entrevistamos con un adolescente quien dijo ser la persona requerida quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 15-11-1991, titular de la cédula de identidad V.-20.810.143, ... a quien se le leyeron sus derechos de acuerdo al articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, motivo por el cual nos retiramos del lugar conjuntamente con dicho adolescente...". Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de la denuncia por el órgano principal de investigación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CUARTO: Con el Acta de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Acta Policial de fecha 19-09-2009, suscrita por el funcionario Agente ELIGIÓ MARTÍNEZ, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Continuando con las investigaciones relacionada con la causa 1.233.619, que se instruye por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico ... a fin de notificar sobre la presencia en este despacho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ... igualmente sobre el deseo de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, victima en la presente causa de desistir de la denuncia y no querer ser sometida al Reconocimiento Medico Legal, correspondiente, manifestando la Fiscal que le fuera ampliada su denuncia y se dejara constancia de la situación expuesta ...". Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
SEXTO: Del acta de ampliación de entrevista levantada a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, quien expuso: "Vengo a decir que ya no quiero nada en contra del señor IDENTIDAD OMITIDA, además no quiero que me examine ningún medico por el golpe que me dio es todo". Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue agredida por el adolescente aun y cuando señala ya no querer proseguir con su denuncia.
SÉPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ. Cita del acta que riela al folio veintisiete (27) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Victima MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, expuso ante el Tribunal "Bueno yo vengo a no querer seguir quiero retirar la denuncia no voy a declarar en contra de el ya hablamos con la familia el no se va acercar a mi, quiero retirar la denuncia", en razón el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone la medida cautelar establecida en el literal "F" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la prohibición de acercarse a la Victima, según solicitud signada PP11-2009-000519. Cita del acta que riela al folio treinta y dos (32) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-7043, practicado por la Dr. LUIS SARMIENTO, realizado a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, en fecha 21-09-2009, en cual arroja lo siguiente: "HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO CON CONTUSIÓN EXCORIADA DE 1CM, DE LONGITUD EN EXTREMO EXTERNO CEJA IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA CON OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD". Cita del acta que riela al folio cuarenta y siete (47) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
DÉCIMO: Del acta de ampliación de entrevista levantada a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, por ante esta Representación Fiscal, quien expuso: ""Eso fue el día sábado 19 de septiembre de este año yo estaba en la casa de mi ex cuñado de nombre Emmanuel Escalona quien hermano de mi ex pareja de nombre Júnior Escalona, estábamos celebrando el cumpleaños del hijo de Emmanuel, además estaba otras personas de nombre Rafael Escalona hermano de Júnior, Eduardo no se el apellido quienes primo de Júnior y Elizabeth quien es la esposa de Eduardo, y otra persona de nombre Júnior quien es amigo de mi ex pareja, y la dueña de la casa de nombre Margarita Casamayor, y seis niños, yo me fui para la sala a poner música y eso Júnior se metí para la cocina y una señora estaba llamando a Júnior su compañero, y desde la sala yo el digo a Júnior Escalona que lo estaba buscando una chama, sin bajarle el sonido al equipo, y el entendió que yo le dije Júnior "Marico" y el dice que se sintió ofendido y me cayo a golpe y me dio una patadas, yo tenia una botella de cerveza en la mano, me agarro su hermano Rafael y me inmovilizo y entonces hay fue donde IDENTIDAD OMITIDA me dio un puñetazo en el ojo, y se me cayo la cerveza de la mano porque caí inconsciente, de ahí no se mas nada, quiero manifestar que primeramente yo que quería desistir de la denuncia, ya que mantuve una relación de pareja con el adolescente Júnior Escalona, y de esa relación quedo una buena relación con su familia, actualmente estamos separados, yo lo que deseo es que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA reciba una orientación para que aprenda que a través de la violencia y golpeando a las mujeres no es la forma de arreglar la cosas, Es todo". Cita del acta que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las circunstancias en las que ocurren los hechos.
DÉCIMO PRIMERO: Con el acta levantada a la victima ciudadana Marlene del Carmen Chirinos Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.239.485, residenciada en la Carretera Vía al Caserío Soledad, Casa S/N, Finca Manga Larga, Caserío Arauquita, Estado Barinas, teléfono de ubicación 0426-6585043, victima en la causa Nro. 18F5-2C-318-09, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sostuvo entrevista con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Mago Navarro, a quien • se le leyó en contenido de la denuncia y el resultado del Examen Medico Legal el cual arrojo lesiones de mediana gravedad y se le explico la Figura Jurídica de la Conciliación de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y adolescentes, manifestando la ciudadana Marlene del Carmen Chirinos Romero, entender y estar conforme en la CONCILIACIÓN, Es todo". Cita de! acta que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la causa.
Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que fueron promovidas las formulas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación.
Así mismo este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas en el juicio oral y privado por considerar que dichas pruebas son legales, idóneas y pertinentes, y en base al principio de la comunidad de la Prueba la Defensora expresamente declara que se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal a objeto de servirse de las mismas en cuanto beneficien a su defendido. Siendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal las siguientes:

EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signados 01.- N°. 9700-161-7043, practicado la ciudadana MARLENE DEL CARMEN CHIRINO ROMERO, en cual arroja lo siguiente: "HEMATOMA PERIORBITARIO IZQUIERDO CON CONTUSIÓN EXCORIADA DE 1CM, DE LONGITUD EN EXTREMO EXTERNO CEJA IZQUIERDA. LESIÓN PRODUCIDA CON OBJETO CONTUNDENTE. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD". Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Articulo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto es demostrativo del delito y el carácter de las lesiones ocasionadas a la victima y permite su adecuación jurídica.

VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: VICTIMA MARLENE DEL CARMEN CHIRINOS ROMERO, Venezolana, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad V.-20.239.485, de ocupación del hogar, residenciada en la carretera vía al Caserío Soledad, Casa S/N, Finca Manga Larga, Caserío Arauquita, Estado Barinas. Teléfono 0426-6585043. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Funcionario ELIZABETH SEQUERA y/o ELIGIÓ MARTÍNEZ, Funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, ubicable en el Barrio Campo Lindo, Calle Nro. 23 Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes quienes realizan las labores de investigación que permiten establecer el hecho y la identificación de los autores.



OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La Incorporación para su Lectura del el Acta de la INSPECCIÓN OCULAR Nro. 2278, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, detective LEIBER CARRASCO y Agente ELIZABETH SEQUERA, realizada en BARRIO CAPUCHINO, AVENIDA 01, CASA NUMERO 29-90, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar de ocurrencia del hecho investigado. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal pasó a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mencionado adolescente de manera individual, libre y expresa comprender su significado y no estar dispuesto a admitir el Hecho por el cual se le acusa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA. AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Acto seguido este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción y mérito suficiente para decretar el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los Hechos narrados e imputados por la Representación Fiscal y arriba explanados y así lo decreta y así mismo se acuerda mantener la medida cautelar impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por ante este Tribunal, la cual se encuentra prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, concurran ante dicho Tribunal. Se ordena a la ciudadana secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio de este sistema Penal.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados e imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se explanan anteriormente en la Presente Decisión . Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar boleta de notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, nueve (09) de Junio de 2011.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.