Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Seis (06) de Junio de 2011, tal como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Policial Distinguido (PEP) GARCIA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el dia de Hoy Aproximadamente a las 09:50 PM. Cuando me encontraba por la avenida 12 de Villa Araure 01, el cual venia de cenar, cuando visualice a dos ciudadanos el cual se trasladaban en una bicicleta, el cual al notar la presencia policial aumentaron la velocidad por lo que procedí a darles la voz de alto haciendo caso omiso logrando darte alcance a unos escasos metros, me identifique como funcionario policial. Seguido a esto le indicamos que levantaran las manos para luego proceder a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Esta de manera de dentar la posesión de cualquier tipo de evidencia de. Evidencias de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. donde se le incauto al primer ciudadano inspeccionado en la pretina de lado derecho del pantalón de color –azul para el cual vestía para ese momento UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO OXCIDADO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, dicho ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA. al inspeccionar al segundo ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del primer joven mencionado Materializando la misma aproximadamente a las 10:00 PM del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos a imponerlos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido guíen al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente Ante las circunstancias se dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano Adolescente en mencionar de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Del Adolescente (LOPNA) Y conformidad con los establecidos en Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los adolescentes detenidos hasta esta sede policial donde a nuestra llenada a las instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar
Relación con este hecho, fueron identificados de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. de igual forma la bicicleta es descrita de la siguiente manera UNA BICICLE TA MAR SHOGUN. RING 20 SERIAL DLO70400809, de color roja, el cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se le notifico a la Ciudad Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Maria Gabriela Mago Navarro por vía telefónica Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y la evidencia incautada al adolescente -al igual que la bicicleta orden de su digno despache para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles procedimiento realizado Es TODO, SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME.
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
1.- El acta policial de fecha 06-06-2011, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Siendo las 1010 PM. Se presento por ante el Departamento De Investigaciones de la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. El Municipio policial: DISTINGVIDO GARCIA BETANCOURT JONAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad n° V-18102831 Adscrito ala estación policial Villa Araure, perteneciente a esta sede policial bajo mi mande. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en les Artículo 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.PP). Dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el cha de Hoy Aproximadamente a las 09:50 PM. Cuando me encontraba por la avenida 12 de Villa Araure 01, el cual venia de cenar, cuando visualice a dos ciudadanos el cual se trasladaban en una bicicleta, el cual al notar la presencia policial aumentaron la velocidad por lo que procedí a darles la voz de alto haciendo caso omiso logrando darte alcance a unos escasos metros, me identifique como funcionario policial. Seguido a esto le indicamos que levantaran las manos para luego proceder a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) Esta de manera de dentar la posesión de cualquier tipo de evidencia de. Evidencias de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona. donde se le incauto al primer ciudadano inspeccionado en la pretina de lado derecho del pantalón de color –azul para el cual vestía para ese momento UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO OXCIDADO ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, dicho ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA. al inspeccionar al segundo ciudadano no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico identificado como IDENTIDAD OMITIDA – Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva del primer joven mencionado Materializando la misma aproximadamente a las 10:00 PM del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos a imponerlos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido guíen al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser Adolescente Ante las circunstancias se dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano Adolescente en mencionar de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Del Adolescente (LOPNA) Y conformidad con los establecidos en Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para posteriormente trasladarnos conjuntamente con los adolescentes detenidos hasta esta sede policial donde a nuestra llenada a las instalaciones de esta Comisaría los Ciudadanos Adolescentes Aprehendidos por guardar
Relación con este hecho, fueron identificados de acuerdo al Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA indocumentado. De nacionalidad: venezolano natural de la ciudad de araure estado portuguesa. Nacido en fecha: 28-01-1995 de 16 años de edad, estado civil; soltero, de profesión u oficio: no indefinida. Residenciado en el Barrio La Coromoto Calle 22 con avenida 16, casa S/n, cabe destacar que el adolescente acabado de mencionar se le entrego a su representante legal IDENTIDAD OMITIDA CI: 14888617 Residenciada en el bario la arboleda calle e casa 43, de igual forma la bicicleta es descrita de la siguiente manera UNA BICICLE TA MAR SHOGUN. RING 20 SERIAL DLO70400809, de color roja, el cual era conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo se le notifico a la Ciudad Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Maria Gabriela Mago Navarro por vía telefónica Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y la evidencia incautada al adolescente -al igual que la bicicleta orden de su digno despache para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles procedimiento realizado Es TODO, SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME.
2.-El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-La Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia que el funcionario GARCIA BETANCOURT incauta la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ELABORADA EN MATERIAL DE HIERRO OXIDADO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y a presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el mencionado adolescente, fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo que recoge dicha norma legal, como la flagrancia real, en uno de sus supuestos, ya que se desprende de las actas que el mencionado adolescente fue aprehendido por un funcionario policial adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, el día 06-06-2011, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, cuando dicho funcionario realizaba labores de patrullaje por la avenida 12 de Villa Araure I municipio Araure del Estado Portuguesa y observa a dos adolescentes a bordo de una bicicleta, quienes al notar la presencia de la comisión policial aumentaron la velocidad del vehiculo clase bicicleta en el que se desplazaban, por lo que el funcionario policial procede a darles la voz de alto y a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole en su poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre su vestimenta, al decir de los funcionarios policiales, UNA (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, evidencia esta que el Ministerio Público manifiesta, será sometida durante la investigación, a la experticia de ley a fin de determinar su naturaleza, por lo tanto la representación Fiscal imputa la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó “NO DESEAR DECLARAR”.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, a fin de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, por cuanto se observa que no hay contención familiar puesto que dicho adolescente se encontraba a altas horas de la noche en la calle en compañía de otro adolescente y portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Veinte (20) días por ante este Tribunal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ya que su aprehensión se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del presunto autor de los mismos. Así mismo este Tribunal acoge la Precalificación Jurídica dada al hecho, como lo es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones establecidas en las citada norma legal ya que el mencionado adolescente es aprehendido en el momento en que le es incautada un arma de fuego de fabricación rudimentaria y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos y el Ministerio Público ha solicitado que sea acordada la continuación de la investigación bajo la vía ordinaria, es por lo que se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el Código Penal y en la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, como de prohibido porte. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistiendo ésta en la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días.
Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la referida sentencia, que:”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada veinte (20) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua nueve (09) de Junio del año dos mil Once.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE MONSALVE
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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