Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de Quince (15) años de edad, nacido en fecha 08/01/1995, Profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en LA urbanización Villa Araure, cerca del Galpón La Paca , Casa S/N, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 12/11/1993, , Profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en la urbanización Campo Lindo entre avenidas 26 y 27, peluquería Yakelin, telefono 0414-5643968, SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 24/01/1992, Profesión u Oficio: Indefinida, residenciado en la urbanización Dirigía Bicentenaria avenida principal Municipio Páez; por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de YUSMAR CAROLINA CORDERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor ;de edad, titular de la cédula de identidad V-14.888.946, de profesión u oficio obrera, residenciada en baraure 04, avenida 02, casa numero 40, Araure Estado Portuguesa, y MARIA DE MORA Venezolano, mayor' de edad, titular de la cédula de identidad V-12.266.520, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector La Villa, diagonal al Terminal de Pasajeros Calle 02, Avenida 03, Casa 25, Araure, Estado Portuguesa



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 12 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde-,, tres ciudadanos abordan una unidad colectiva perteneciente a la Asociación Civil Baraure-Las Meseta^ vestidos con uniformes de liceístas y se ubican hacia la parte trasera de la unidad, donde luego de unos minutos ya en transito la unidad colectiva sorprenden a los pasajeros dentro de la unidad colectiva diciendo que entregaran sus pertenencias, donde querían despojar a la ciudadana María de Mora de su cartera, pero al ver que la ciudadana puso resistencia metieron las manos en sus bolsillos traseros de su pantalón logrando así arrebatarle un billete de veinte bolívares fuertes (20bsf) y a la ciudadana Yusmar Cordero le arrebatan una cadena de oro. Los tres adolescentes descienden de la unidad colectiva a lo que las victimas avistan a unas funcionarios policiales-y. le cuentan de lo sucedido, a escasas cuadras por el centro, cerca del frigorífico Tercer Milenio deísta ciudad, específicamente en la calle 30 entre la avenida 27 y 28, Acarigua, Estado Portuguesa |a comisión policial logra darle alcance a los tres adolescentes donde se les dio la voz de alto y al realizarle una inspección de personas se les incauta en su poder los objetos propiedad de las victimas, ante lo cual notifica a las autoridades policiales quienes logran la retención flagrante de los adolescentes y la recuperación de los objetos robados propiedad de las victimas. Siendo identificados los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de YUSMAR CAROLINA CORDERO RODRIGUEZ y MARIA DE MORA. ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó . Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes por el lapso de seis (06) meses, hecha en el escrito acusatorio, fundamentándose para ello, en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que los adolescentes han demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en enero del año 2010, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.


Acto seguido fueron impuestos los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYdel precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 12/01/2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) DAVID LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-1 2. 708. 343 quien deja constancia' de ; la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día dé'-encontrándome en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios C/1ERO (PEP) ALEXANDER LINAREZ, titular de la cédula de identidad V-1 6.647.288, por el centro céícá del frigorífico Tercer Milenio de esta ciudad, específicamente en la calle 30 entre la avenida 27 y 28 cuando de repente salen dos ciudadanas y las mismas manifiestan que fueron victimas de un robó; por parte de tres ciudadanos y que salieron corriendo con suertes del liceo por el céritro rápidamente emprendimos un operativo relámpago, por la dirección antes dada por la ciudadanas, agraviadas, cuando avistamos a tres ciudadanos que iban corriendo por lo que le dimos \a¿/p^^ alto enseguida y una vez que nos acercamos con la precaución al caso, nos identif¡camo§f|?|f§| funcionarios de la policía del estado y procedimos a realizarle una inspección de personas dé conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario C/1ERO (PEP) ALEXANDER LINARES, para dicha labor encontrándole a uno de ellos en sus bolsillos del pantalón del lado derecho una cadena de oro y al otro de le encontró (20) bolívares fuertes y al otro no se le encontró nada de interés criminalistico seguido los mismos manifestaron ser adolescentes, se le leyeron sus derechos de conformidad lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trasladarlos hasta la comisaría de Páez, donde una vez en el departamento de investigaciones el adolescente quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SU NOMBRES POR RAZONES DE LEY, Quedando detenidos y lo incautado a la orden 'del departamento de investigaciones. Riela al folio cinco (05) de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción póiibjaí impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 12/01/2010, levantada a la ciudadana CORDERO RODRÍGUEZ YUSMAR CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-1 4.888.946 quien expuso lo siguiente: "en el día de hoy como a las 05:10 horas de la tarde, yo me encontraba en la parada del surtidor esperando la buseta para irme a mi casa en baraure, me monte en la buseta y también se: montaron tres muchachos vestidos con uniforme de liceo, se sentaron en la parte trasera y a escasas cuadras comenzaron a atracarnos a mi me arrancan la cadena de oro, se bajaron corriendo, nos bajamos todos los pasajeros en eso viene unos policías los paramos y le contamos lo sucedido se le pegaron atrás y los agarraron logre reconocerlos, luego los policías me dijeron que me trasladara hasta esta comisaría a formular la denuncia ..... ". Acta que riela al folio tres (03:) en la causa

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados fueron los autores del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata como fue abordada la unidad adolescentes y los despojan de sus pertenencias.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 12/01/2010, levantada a la ciudadana MORA, titular de la cédula de identidad V-1 4. 266. 520 quien expuso lo siguiente: "en el como a las 05:10 horas de la tarde, yo iba a bordo de la buseta baraure las mesetas en ese momento se montaron tres muchachos vestidos con uniformes del liceo, se sentaron en la parte trasera y a escasas cuadras comenzaron a atracarnos a todos los que nos encontrábamos; en la unidad, a mi me arrancaron la cartera como yo me resistí a entregarla me quitaron 20 bsf que yo tenia en el bolsillo de la parte trasera del pantalón, luego se bajaron de la buseta y salieron corriendo yo me baje de inmediato a perseguirlos y a llamar a la policía logrando capturarlos, al momento logre reconocerlos, luego los policías me dijeron que me trasladara hasta esta comisaría a formular la denuncia ..... ". Acta que riela al folio cuatro (04) en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados es el autor del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata como fue abordada la unidad por los adolescentes y los despojan de sus pertenencias.

CUARTO: Con las Actas de Imputación, levantadas a los adolescentes imputados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asistéfi dé conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio seis (06), siete^D?) y ocho (08) en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde él primer acto de investigación.


QUINTO: Con la Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12/01-2.010, donde deja constancia el funcionario Cabo Primero (PEP) WILFREDO LINAREZ, adscrito BOLÍVARES FUERTES (20bsf)". Acta que riela al folio ochenta y tres (83) en la causa. Con esta Planilla se deja constancia de la evidencia material incautada en el procedimiento policial

Comisaría General José Antonio Páez, de Acarigua, de la recuperación de la siguiente:

SEXTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Publica Especializada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZALES, Según solicitud PP11-D-2010-00025. Cita del acta que riela al folio treinta (30) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SÉPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 14 de Enero de 2010, la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, acuerda imponer a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literales "C y F" de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según solicitud signada PP11-D-2009-00027, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Acta que riela al folio cincuenta y dos (52) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 dé la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN DEYBI DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial…

"Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 0137, de fecha 12-01-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención dé los. adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, ... así miso remiten como evidencia UNA (01) CADENA DE ORO. 2- UN BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES (20bsf) . Es todo". Cita del acta que riela al folio setenta y dos (72) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.


NOVENO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nro. 9700-058-099-014, suscrito por el funcionario DETECTIVE T.S.U HEVERT GARCÍA, realizada á: "01-) Un (01) Billete confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación Veinte Bolívares, ... 02.- una (01) Cadena de color amarillo, ... CONCLUSIÓN: Las piezas antes mencionadas tienen su uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso". Acta qué riela al folio ochenta y seis (86) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las condiciones físicas del teléfono celular robado a la victima y recuperado en poder del adolescente acusado para el momento de su retención policial.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: DETECTIVE HEVERT GARCÍA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de reconocimiento Técnico, signada con el numero Nro. 9700-058-099-014, realizada a: "01-) Un (01) Billete confeccionado en papel moneda de curso legal de la denominación Veinte Bolívares, ... 02.- una (01) Cadena de color amarilló^°í' CONCLUSIÓN: Las piezas antes mencionadas tienen su uso especifico quedando a criterio del usuario cualquier otro uso". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en e) artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertírtthtS;5 lícita y necesaria por cuanto es los objetos recuperados en poder de los adolescentes acusados y propiedad de la victima en esta causa.
TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA CORDERO RODRÍGUEZ YUSMARCAROLINA, Venezolano, mayor ;de edad, titular de la cédula de identidad V-14.888.946, de profesión u oficio obrera, residenciada en baraure 04, avenida 02, casa numero 40, Araure Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARADLA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testigo presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es precisamente la victimen la presenta causa quien puede describir con exactitud los hechos ocurridos y a través-,,cjésáü testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes acusados.

SEGUNDO: VICTIMA MARÍA CONCEPCIÓN ESCALONA DE MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.266.520, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Sector La Villa, diagonal al Terminal de Pasajeros Calle 02, Avenida 03, Casa 25, Araure, Estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" déla LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es precisamente la víctima en la presenta causa quien puede describir con exactitud los hechos ocurridos y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal a los adolescentes acusados.
MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 14-01-2010, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de YUSMAR CAROLINA CORDERO RODRIGUEZ y MARIA DE MORA, se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación
.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos mil Diez.-



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI .
JUEZ DE CONTROL N° 02





ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.