REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente causa, seguida al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos específicamente el Delito de HURTO AGARAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana MANGA DE COLEO HONORIO ROMAN, en la cual la Representación Fiscal hizo una adecuación en cuanto al tiempo de las sanciones solicitadas, indicando al Tribunal que por Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado los adolescentes como lo es el delito de HURTO AGARAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de la MANGA DE COLEO HONORIO ROMAN, el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No cometer hechos delictivos SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescenteSE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas”. de manera simultanea, este Tribunal observa lo siguiente: Por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:





FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY como lo es el delito de HURTO AGARAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Hechos: En fecha 23-03-2010, suscrita por el funcionario Sub Insp. (PEP) ROMERO MARIO, adscrito a la Zona Policial N° 03, Píritu, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 10:10 p.m, encontrándome de patrullaje ... específicamente por la calle 05 del barrio José Antonio Páez, frente a la Manga de Coleo, donde visualizamos dos sujetos de actitud sospechosa los cuales emprendieron la huida ... al fin se les pudo dar captura a dichos ciudadanos actuando de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo la respectiva revisión corporal encontrándole en su mano una Sin Zalla, al retornar la sitio donde se produjo la persecución logramos encontrar UNA MOTO TIPO PASEO MARCA SUMO, color azul ... UÑA BICICLETA RING 20, DE COLOR GRIS CON ROJO, SEIS (06) ROYOS DE TELA METÁLICA DE LA DENOMINADA ALFAJOL de la cual pude notar que fue sustraída de la cerca perimetral de la manga de coleo Honorio Román, de este Municipio, ... se presentaron dos ciudadanas pertenecientes la Consejo Comunal del barrio José Antonio Páez, tomándoles como testigos ... identificadas como Magali González y Edicta Leañez, ... quedando identificados como JOSÉ ÁNGEL ALEJOS BARRAEZ, 23 años de edad ... y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES D ELEY, de 17 años de edad ...". Cita del acta que riela al folio ocho (08) de la causa.

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente JESÚS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

. Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° G.N-684-09, realizada por el órgano Investigador, correspondientes a: "1.- UNA (01) SION ZALLA DE 14 " DE COLOR ROJO. ... 02.-SEIS (06) ROLLO DE TELA METÁLICA ... 03.- UNA MOTO TIPO PASEO MARCA SUMO, color azul... 04.- UNA BICICLETA RING 20, DE COLOR GRIS CON ROJO ". Acta que riela en la causa.
El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de HURTO AGARAVADO, previsto en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de LA MEDIDA DE Libertad Asistida, conforme lo previsto en el artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de Un (01) año, Reglas de conducta . previsto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de Un (01) año

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

La obligación pactada y el plazo para su cumplimiento, es la siguiente:

La prohibición que tiene el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, 1) No cometer hechos delictivos, de acercarse a la victima y a su circulo familiar. 2) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente El plazo para el cumplimiento de la presente obligación es el de cuatro (04) meses. Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la siguiente obligación: La de no cometer hecho delictivos 2) La Obligación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de cuatro meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. 3) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses. Por último se declara el cese de las Medida cautelar que recae sobre el adolescente imputado impuesta en audiencia de presentación de imputado de fecha 26-03-2010 y se ordena librar lo conducente y que el lapso de los cuatro (4) meses se empezara a contar desde que el adolescente comparezca al Equipo Técnico Multidisciplinario, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro (04) meses en la forma que ellos dispongan.
De igual manera se le informó al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES D ELEY que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.
En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mencionado lapso se computara desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referidos adolescentes.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 14 días del mes de Junio de 2011.

JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT

LA SECRETARIA
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.