Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina en contra del adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, de 16 años de edad, nacido en Araure en fecha 24-09-1994, grado de instrucción: 1° año, De profesión: Indefinida, residenciado en la Avenida 24, entre calles 8 y 9, en una casa azul, frente a la Ferretería 24 de Araure, cerca de la plaza Bolívar de Araure, Estado Portuguesa, , Teléfono de la casa de la abuela 02556144032 ; debidamente asistidos por la Defensora Pública la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3 ° y 5° de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y en perjuicio e la ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO HERNÁNDEZ ,en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción de Privación de Libertad, inicialmente solicitada en su escrito de acusación, fundamentando las razones del cambio, indicando al Tribunal que solicitaba en este acto como sanciones definitivas las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conductas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 626 y 624 respectivamente, por el lapso de UN (1) AÑO, para el adolescente, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .


Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO HERNÁNDEZ., ya identificada, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente,. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (3) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia mantener las cautelares establecidas en el artículo 582 literales: “C” y “F” ejusdem, consistente en: “C”, La presentación por ante este Tribunal o alguna autoridad que el Tribunal designe y “F” la prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
Asimismo el Tribunal se pronuncio en relación a la adecuación de las sanciones solicitadas, considerando que la misma estaba ajustada a los parámetros previstos en nuestra ley especial.
En vista que el acusado admitio los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta las sanciones conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

Los hechos ocurren como se describen a continuación:
El día 24 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la noche, el adolescente imputado, en compañía de otros dos sujetos, de los cuales uno fue identificado como Carlos Galíndez y otro que logro escapar, se dirigen hacia la calle 06, estacionamiento 2, cancha “Toño Mendoza” de la urbanización Batraure 1, Municipio Araure Estado Portuguesa, donde se encontraba la victima en compañía de una ciudadana identificada como Mirtha Ocanto, dentro de un vehiculo marca Ford, Modelo F-150, color rojo, el cual es propiedad de la victima, el adolescente en compañía de otros dos sujetos se acercan a la victima portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojan a la victima de su vehículo así como también de sus pertenencias y las de su acompañante, los sujetos al no conseguir encender el vehículo obligan a la victima a subir al vehiculo tomándolo como rehén para que condujera la camioneta, dejando en el lugar a su acompañante la ciudadana Mirtha Ocanto, rápidamente la ciudadana se dirige hasta la comisaría de Araure donde informa a los funcionarios de lo ocurrido, aportando las características del vehiculo así como también señalando la vía que tomaron, una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por distintos sectores del Municipio Araure, reciben un llamada desde la central de radio de la comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” , donde les informan que un vehiculo marca Ford, moldeo F-1 color rojo, posiblemente se encontraba por el sector, los funcionarios al recibir la notificación de lo ocurrido, realizan un recorrido por la avenida Eduardo Chollet y justo frente del Colegio Universitario “Fermín Toro”, donde la comisión observa un vehiculo con las características similares de la camioneta que había sido reportada como robada, motivo por el cual los funcionarios se acercan hacia la camioneta y eso donde de la misma desciendes tres sujetos los cuales salen en veloz carrera tratando de huir, motivo por el cual inicia una persecución a través de los salares de las residencias ubicadas en el sector, y finalmente es la residencia numero 28-36, ubicada en la calle 04 entre avenidas 26 y 27 de Araure, donde logran darle captura a dos sujetos, donde fue identificado el adolescente imputado SE OMITE SU NOMNRE POR RAZONES DE LEY, en compañía de un ciudadano adulto identificado como Carlos Galíndez de 20 años de edad, se le realizo una revisión corporal resultando negativa la localización de algún arma de fuego. Luego de la actuación policial la victima reconoce a los sujetos aprehendidos como lo mismos que lo despojaron de su vehiculo.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 24/03/2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy jueves 24/03/2011, aproximadamente a las 01:35 tarde horas, cuando nos encontramos en labores de patrullaje por el centro de la ciudad de Araure, del Municipio Araure, a bordo de dos (02) unidades moto... cuando recibimos un reporte de radio transmisor, de parte de la central de radio de la comisaría de Araure , donde informan que tres sujetos portando armas de fuego se habían robado un vehiculo marca Ford, modelo F-150, color rojo, placas 381-HAB, en el sector de baraure 2, y que al conductor del mismo lo llevaban secuestrado, por lo que continuamos con el patrullaje... y al llegar a la avenida Eduardo Chollet, específicamente Colegio Fermín Toro, visualizamos un vehiculo con las mismas características del vehiculo ya reportado como robado por lo que procedimos a la persecución de dicho vehiculo y al llegar a la avenida 26 descienden tres sujetos quienes en veloz carrera emprenden la huida y seguidamente un ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo, nos informa que esos sujetos lo habían robado, rápidamente continuamos en persecución de los sujetos quienes se introdujeron en unos solares de unas residencias logrando darle alcance a dos de los sujetos en el patio de la casa, numero 28-36, ubicada en la calle 04 entre avenidas 26 y 27 de Araure, a quines le dimos la voz de alto y seguidamente procedimos a la inspección de personas... no encontrando ningún objeto proveniente del delito y menos la presencia de un arma de fuego ... fuero0n identificados como: Carlos Alfredo Galíndez de 20 años de edad... SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/09/1 994, de quince (15) años de edad, soltero, residenciado en ia cv .-r, clases 10 y 11, cerca de la plaza Bolívar de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de a aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que los funcionarios tienen conocimientos de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión de los mismos.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 24-03-2011, levantada al ciudadano RODRIGUEZ ESCALONA ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad V-9.836.692, quien expuso lo siguiente:
“Eso fue el día de hoy jueves 24/03/2011, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en la calle 02, estacionamiento 2, cancha techada “Toño Mendoza, Baraure 1, del Municipio Araure, en compañía de la ciudadana Juana Ocanto, cuando llegaron 3 sujetos portando armas de fuego y nos apuntan y nos dicen que nos bajamos de la camioneta que eso era un atraco y uno de los sujetos acciono el arma de fuego, nosotros nos bajamos y nos quitaron nuestras pertenencias, luego como no supieron manejar la camioneta uno de ellos me obliga a montarme en la camioneta para que les diga como manejarla, seguidamente arrancamos en mi camioneta yo con los tres sujetos y dejamos a mi compañera la ciudadana Juana Ocanto en el mismo sitio. Posteriormente íbamos hacia el centro de Araure y al llegar específicamente en la calle 04, detrás de la universidad Fermín Toro, visualizamos a una comisión policial que venían detrás
de nosotros, es entonces cuando los tres sujetos se bajan de la camioneta y salen corriendo entonces yo le informo a la comisión policial que esos sujetos me llevaban secuestrado en la camioneta, los policías
proceden a la persecución de los delincuentes quienes comenzaron a saltar paredes de varios solares, y luego salieron los policías con dos de los sujetos detenidos, es entonces cuando yo les informo a los funcionarios que efectivamente eran dos de los sujetos que me habían secuestrado en mi camioneta, posteriormente me trasladaron a la comisaría de Araure. Cita del acta que riela al folio 03 de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados son los autores del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de su vehiculo.
TERCERO Con el Acata de Entrevista de fecha 24/03/2011, levantada a la ciudadana Ocanto Hernández Juana Mirtha, quien expone: Eso fue el día de hoy jueves 24/03/2011, aproximadamente a las 01:30 de la tarde cuando encontraban en la calle 06, estacionamiento 2, cancha techada toño Mendoza, Baraure 1, en compañía del ciudadano Argenis Rodríguez, cuando llegaron 3 sujetos portando armas de fuego y nos apuntaron y nos dicen que nos bajemos de la camioneta que eso era atraco, uno de los sujetos acciono e arma de fuego, nosotros bajamos y nos quitaron nuestras pertenencias, luego como no supieron manejar la camioneta uno de ellos obliga al ciudadano Argenis a montarse en la camioneta para que les diga como manejarla, seguidamente arranamos en la camioneta y se llevaron secuestrado al ciudadano Argenis y me dejaron a mi en el estacionamiento, yo seguidamente salgo corriendo hasta la comisaría de Araure donde participe lo ocurrido donde procedieron a reportar el vehiculo. Posteriormente como a los 30 minutos una comisión policial a la comisaría con el vehículo recuperado dos sujetos detenidos quienes eran los mismos que nos robaron en el estacionamiento. Cita del acta que riela al folio 03 de la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados son los autores del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la víctima de autos y testigo presencial en su declaración relata las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, y sobre la aprehensión de los adolescentes por la autoridad policial actuante en poder de su vehiculo.
CUARTO: Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad coi
“‘ñlado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE XTO: Con el Acta de Solicitud y Aceptación del Cargo como Defensora Pública del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección dolescentes, Extensión Acarigua, recayendo el cargo en la Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES, efensora Pública de Adolescentes, según solicitud signada PP11-D-2010-000267. Cita del acta que riela en causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 27 de Marzo de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1-D-2011-00200, en donde se le impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la DETENCIÓN PARA C2 ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentran sujetos al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Investigaciones Penal, de fecha 25-03-2011, suscrita por el Funcionario AGENTE DERBIS DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Acarigua, quien deja constancia de las siguientes diligencias policial... “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presento comisión policial adscrito a la Zona Policial Número Dos Acarigua — Araure Estado Portuguesa, trayendo oficio número 416, de fecha 24-03-2011, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del segundo Circuito de a Circunscripción judicial del Estado portuguesa, remiten a este Despacho, actuaciones relacionadas con a detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue recuperado vehiculo marca Ford, modelo F-150, color rojo, placas 381-HAB, hacia la referida Comisaría en donde quedara en calidad de deposito a la orden de la representación fiscal que conoce la causa, es todo...”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el procedimiento policial fue recibido por el órgano principal de investigación, de conformidad con el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NOVENO: Con el Acta de Inspección de Fecha 25-03-2011, suscritas por los Funcionarios DETECTIVE LISANDR MARTINEZ y AGENTE BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, realizada en: “BARAURE 1, CALLE 06, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA CANCHA DEPORTIVA TOÑO MENDOZA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA”, donde se acordó practicar la Inspección Técnica de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de los siguiente “El lugar a ser nspeccionado... un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad . Cita del acta que riela en la causa. Con esta Acta de inspección técnica criminal ística se prueba la existencia exacta del sitio del suceso donde fue sometida la victima por los adolescentes imputados, bajo amenaza de muerte, para permitir el despojo de su vehiculo
DÉCIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-689-305, de fecha 26-03-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada a: “01 .- UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 1982, TIPO PICKUP, COLOR ROJO, PLACA SIGLAS 381-HAB, SERIAL DE CARROCERÍA Y CHASIS AJF15C15954 Y MOTOR DE 6 CILINDROS CONCLUSIONES 02.- LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN QUE PRESENTA EL VEHICULO EN ESTUDIO SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINALES Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata del mismo vehiculo despojado a la victima y que fue recuperado en poder de los adolescentes imputados a poco de haberse cometido el hecho delictivo, lo que indica la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva en el presente hecho, así como también sus características y el estado en que se encuentra este y su valor comercial.
SEGUNDO

El hecho señalado constituye el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues se infiere del procedimiento policial y de la denuncia interpuesta por el ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO HERNÁNDEZ, Este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3 ° y 5° de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y en perjuicio e la ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO HERNÁNDEZ, así mismo admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneos, útiles y pertinentes. Seguidamente la Juez impuso al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEYde la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. En este Estado la Juez vista la manifestación de voluntad del adolescente JOSE GUILLERMO LINAREZ GALINDEZ, la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEYpor los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3 ° y 5° de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y en perjuicio e la ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia impone conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem, y en consecuencia se mantiene conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C”, consistente en: “C”, La presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días; en el Consejo de Protección, y la “F” de no acercarse a la victima y ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto.
En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que han venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar sus responsabilidades en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer a el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de la sanciones de CONDENA al Adolescente Acusado JOSE GUILLERMO LINAREZ GALINDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3 ° y 5° de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y en perjuicio e la ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia impone conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem, y en consecuencia se mantiene conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C”, consistente en: “C”, La presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días; en el Consejo de Protección, y la “F” de no acercarse a la victima y ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la victima ARGENIS RODRÍGUEZ. Líbrese lo conducente.

Finalmente, considera este Tribunal RATIFICAR la Medida Cautelar, para el adolescente, prevista en el artículo 582 literal “C” y F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en esta audiencia que el Tribunal acordó que a partir de la presente fecha será cada TREINTA (30) DIAS, por ante el consejo de protección hasta tanto el Tribunal de Ejecución imponga la sentencia de condena. Igualmente el Tribunal acordó la destrucción del arma incautada en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “F” CONDENA al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3 ° y 5° de la Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; y en perjuicio e la ciudadana JUANA MIRTHA OCANTO HERNÁNDEZ, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia impone conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” ejusdem, y en consecuencia se mantiene conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C”, consistente en: “C”, La presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días; en el Consejo de Protección, y la “F” de no acercarse a la victima y ni a sus familiares, hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar oficio de libertad y notificar a la victima ARGENIS RODRÍGUEZ. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de Junio de 2011.





El Juez


Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt


La Secretaria
Abg. Maria del Pilar Barrancos

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.