REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 16/06/1995,esidenciado en Durigua 4 sector santa Rita, calle 09 casa 9, Acarigua, del Municipio Páez, Estado Portuguesa,, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos previstos ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORREZ;. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORREZ; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la Detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le acuerda la medida establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “no querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.” palabra a la defensa, quien expuso: Rechaza la imputación que por delito de Robo Propio, ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente por no existir suficientes elementos de convicción que los individualicen el autor del hecho punible que se le atribuye. La defensa esta de acuerdo con la medida cautelar de presentación y solicita que se le explique la medida a cumplir, por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Junio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” Acarigua, Municipio Páez Estado portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo
552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos Contra la Propiedad; donde el día 14 de Junio del 2011 las Ciudadanas Roksana Vanessa Cortez Torres y Rojersi Yovanna Narvaez, se desplazaban por la urbanización Durigua II, calle principal, vereda 03 de la referida urbanización, donde las victimas son abordadas por el adolescente imputado quien las empuja y simula tener bajo su vestimenta un arma de fuego, el adolescente imputado le exige a las victimas bajo amenazas de grave daño que le hagan entrega de sus teléfonos celular, y las ciudadanas al verse ante tal citación y por la agresión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le entregan sus teléfonos celulares para luego el adolescente huir del lugar, las victimas se dirigen hacia la sub-comisaría de los Duriguas, donde le informan al funcionarios policial de guardia de lo ocurrido, así mismo le dan la descripción del adolescente imputado, de inmediato los funcionarios realizan un recorrido en búsqueda del adolescente imputado y logran su aprehensión en poder de los teléfonos celulares propiedad de las victimas. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos de Contra la Propiedad.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el mismo cuenta con domicilio cierto en el Municipio Agua Blanca, y asimismo se presume que el mismo es trabajador activo, en razón de la naturalidad y explicación de la ubicación del sitio en el cual reside y actividad laboral que ejerce expresada por el adolescente como por su representante legal, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, consistente la primera en la en la constitución de dos fianzas personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1 Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROJERSI YOVANNA NARVAEZ y ROKSANA VANESSA CORTEZ TORREZ, la Medida Cautelar contenida en el literales “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal, por el lapso de 6 meses. Se ordena la libertad del adolescente. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de junio de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.