Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31/10/1991, estudio hasta segundo año, trabajar en la panadería el tigre, Av. Ricardo Pérez Zambrano, diagonal a una farmacia, de color blanco, verde azul, jefe Karin Mimer, soltero, hijo de la ciudadana Gregoria Mirilla Bustillo, residenciado en la avenida 01 entre calles 07 y 08, callejón 04 del Barrio las tejas, queda cerca los tanques de la INO, cerca de la bodega de Rosalba, color de la csa azul, Nº 0256-5144469, hijo de Ángel Alfonso Bonilla Henrnadez, Gregoria Mireya Bustillo González, Turen, Estado Portuguesa por la presunta comisión del hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Drogas específicamente el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, hizo la adecuación del tiempo inicialmente solicitado de la sanción definitiva peticionado en el escrito de acusación fiscal, indicando al Tribunal que las razones de la misma se realizan en virtud de la edad del adolescente, aunado al tiempo que ha permanecido privado de su libertad, es por lo que hace un cambio en cuanto al tiempo de la sanción originalmente solicitado, manifestado que solicitaba como sanción definitiva la prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de seis (06) meses, por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES admite totalmente la acusación por el delito de previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
En día 21 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N 04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, Turen, Estado Portuguesa, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente por el barrio Las tejas, específicamente por la calle 07 y 08 de la ciudad de Turen, Estado Portuguesa, un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que a Ia vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad informándonos que en una casa de bloque sin frisar con cerca de alambre de púas se encontraban tres ciudadanos a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda una vez en el sitio avistamos a tres ciudadanos quienes la notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa y de manera rápida se introdujeron en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano propietario del inmueble amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ANDRADES RIERA TEIOFILO YOEL, mayor de edad y quien se identifica como propietario de la vivienda, seguidamente basándose en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes donde se incauto en el patio de la vivienda oculto en una mata de cambur una bolsa plástica de color verde y negro, contentiva en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Marihuana; siendo retenido e identificados el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y los ciudadanos ANDRADES RIERA TEOFILO YOEL y LOPEZ CARUCI ALBERTO JOSE, ambos mayores de edad. La evidencias que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia esta determina un Peso Neto de Ciento tres (103) gramos con Quinientos veinte (520) miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, l cual actualmente no tiene uso terapéutico.
”.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 21-04-2009, suscrita por el Sub Tte. ZARATE YOHAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 04, Destacamentb N° 41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, Turen, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones ... con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Bruzual, de la ciudad de Turen, estado Portuguesa, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el barrio Las Tejas, específicamente por la calle 07 y 08 de la ciudad de Turen, siendo las 18:30 horas de la tarde un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que a la vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad informándonos que en una casa de bloque sin frisar con cerca de alambre de púas se encontraban tres ciudadanos a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda una vez en el sitio avistamos a tres ciudadanos quienes la notar la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa y de manera rápida introdujeron en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano propietario del inmueble amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse ANDRADES RIERA TEIOFILO YOEL, de 18 años de edad, ... propietario de la vivienda, seguidamente basándonos en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes donde se incauto en e) patio de a vivienda oculto en una mata de cambur una bolsa plástica de color verde y negro, contentiva en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, para un Peso bruto aproximado de CIENTO VEINTE (120) GRAMOS; acto seguido se procedió a al detención de los siguientes ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse 1 .- ANDRADES RIERA TEOFILO YOEL, de 18 años de edad, ... 2.- LOPEZ CARUCI ALBERTO JOSE, de 23 años de edad, ... 3.- Adolescente BONILLA BUSTILLO CARLOS ALEXANDER, de7 años de edad ... Igualmente se presto como testigo presencial del procedimiento el ciudadano YEPEZ ALEJANDRO DE JESUS, C.I.-3.529.508, ... se impusieron de sus derechos, ... se notifico al Ministerio Publico . . .“. Cita del acta que riela la folio dos (02) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como fa incautación de la sustancia ilícita e identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita que riela al folio tres (Ó3) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Del acta de entrevista levantada al ciudadano YEPEZ ALEJANDRO DE JESUS, quien expuso: “El día de hoy 21 de Abril de 2009, como a las 06:30 de la tarde cuando me dirigía para la casa de una hermana por la calle 04 del Barrio Las tejas de la ciudad de Turen, estado Portuguesa un efectivo de la Guardia Nacional me pidió que me identificara seguidamente me informo que le sirviera como testigo para un procedimiento que estaban realizando en el mismo sector antes mencionado en una vivienda de bloque sin frisar, cuando pase con los efectivos de la Guardia hasta el patio de la vivienda donde se encontraba revisando observe oculto en una mata de cambur una bolsa plástica de color verde y negro contentiva en su interior de la cantidad de dieciocho (18) envoltorios confeccionados en papel aluminio, seguidamente uno de los efectivos me mostró lo que contenía en su interior restos vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga denominada Marihuana, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Acarigua, para rendir declaración, es todo”. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como la incautación de la sustancia ilícita e identificación del adolescente.
CUARTO: De la planilla de registro de Cadena de Custodia sobre la evidencia incautad descrita como: “01.- DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE PRESUNTA MARIHUANA”. Cita del acta que riela la folio ocho (08) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita at Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarígua, donde deja constancia de lo siguiente: “...Dieciocho (18) envoltorio elaborado en papel aluminio ...contentivo en su interior de restos orgánicos.. .con un Peso Neto Ciento tres (1Ó3) gramos con Quinientos veinte (520) miligramos, . . .de presunta Marihuana. Acta que riela al folio treinta y siete (37) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
SEXTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente en su carácter de suplente, por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2009-000149. Cita del acta que riela al folio treinta y cuatro (34) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 23 de Abril de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, acuerda imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecida en el literal “O y G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo constituir fianza y presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría del Municipio Turén, solicitud signada PP11-D-2009-000152, así como autoriza la realización de examen Toxicológico, la experticia Botánica de la sustancia incautada. Acta que riela al folio treinta y cinco (35) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten y así mismo esta sujeto bajo las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Con el resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-161-241-09, suscrita por la Experto NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “... del análisis de las Muestras signada A: Dieciocho (18) envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde, ... Peso Neto: Ciento tres (103) gramos con Quinientos veinte (520) miligramos, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Cita del acta que riela en la causa.
SEGUNDO
El hecho señalado constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, es aprehendido, en fecha21 de Abril del año 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N 04, Destacamento N°41, Tercera Compañía, Comando La Colonia, Turen, Estado Portuguesa, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje específicamente por el barrio Las tejas, específicamente por la calle 07 y 08 de la ciudad de Turen, Estado Portuguesa,, cuando observan a dos adolescentes quienes se desplazaban a pie Por la referida dirección y al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y al efectuarles la revisión de personas bajo el cumplimiento todas las formalidades de Ley, le incautan al adolescente identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. La evidencias que al ser sometida a la Experticia Botánica de la sustancia esta determina un Peso Neto de Ciento tres (103) gramos con Quinientos veinte (520) miligramos, la cual por sus características organolépticas dio positivo a la droga conocida comúnmente como MARIHUANA, l cual actualmente no tiene uso terapéutico, por lo que en atención a lo ya señalado, se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la participación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quedando demostrado con la declaración de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, con la Experticia Botanica practicada a la sustancia incautada así como con las actas procesales que integran el presente expediente.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.
En tal virtud y dado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses argumentando al Tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública es acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente acusado ha asumido la responsabilidad de los hechos, aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria, por lo que en consecuencia el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY debe ser impuesto de la medida de Libertad Asistida, lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, se deja sin efecto medida cautelar
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción Definitiva al Acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de uno de los delitos de Drogas, el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de un (6) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, se deja sin efecto las medida cautelar de presentación.. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena librar oficio a la Comisaría de Turen a los fines de que se deja sin efecto la presentación. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2011.
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG . MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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