REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente Imputado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, nacido en fecha 24/12/1994, soltero, de 16 años de edad, y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle 4, con callejón 04, Casa Sin Número de esta Ciudad, a quien se le sigue uno de los delitos contra las personas a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO , previstos y sancionados en los artículos 458, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDEISY JOSIBEL RAMOS PICHARDO Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la Detención del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se le acuerda la medida establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la de constituir fiadores, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional Seguidamente así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien expuso: rechazo la imputación hecha por el Ministerio Público, rechazo la calificación hecha por el Ministerio público de Robo agravado, ya que tal como se evidencia de los hechos, se evidencia que el objeto que se efectúa la amenaza es un arma de fuego, este objeto no es un arma de fuego ya que no presenta un mecanismo de percusión que presente un disparo, estaríamos presente en el delito de Robo Propio, y en cuanto a la Medida cautelar se considera que esta medida le resulta gravosa a su defendido, ya que el adolescente no presenta registro predelictuales, tiene domicilio cierto, por esta razón considera que se puede lograr la sujeción al proceso con otra medida cautelar, solicito como lo es la medida de presentación y además de la medida de acercarse a la victima. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo., para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Junio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “CNEL. MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, Municipio Turén Estado portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

HECHOS
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos Contra la Propiedad; donde el día 14 de Junio del 2011 la Ciudadana Yudeisi Ramos se dirigía hacia la escuela “Ciudad de Mérida” ubicada en la avenida 04 y 03 del Barrio El Estadium, la victima se desplazaba a bordo de una bicicleta de color azul, rin 20, al momento que ya esta llegando a la escuela el adolescente se acerca a la victima y la apunta con un objeto que simula ser un arma de fuego, la despoja bajo amenazas de grave daño, de su bicicleta, para luego huir del lugar, un funcionario policial que se encontraba por el lugar donde ocurrieron los hechos, observa a la víctima en el momento que fue despojada de su bicicleta, motivo por el cual le da alcance al adolescente imputado y al abordarlo le informa que será objeto de una revisión de personas de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logra la incautación de un objeto que simula ser un arma de fuego y el adolescente imputado es aprehendido en poder de la bicicleta propiedad de la victima. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa uno de los Delitos de Contra la Propiedad.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDEISY JOSIBEL RAMOS PICHARDO. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNA al adolescente JORGE LUIS SANCHEZ PEREZ, consistente en la presentación de fiadores. En tal virtud se acuerda el reingreso del adolescente al Centro de Formación Acarigua I, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Diecisiete (17) de Junio de dos mil once.


La Juez De Control N°2

Abg. Belkis Coromoto Martorelli


La Secretaria

Abg. Maria del Pilar Barrancos





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.