REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente Imputado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY .
a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito previsto en el articulo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REYES SILVESTRE GREGORIO Venezolano, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Delicias calle 05, casa Nro. 69, Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 06/08/1968, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.079.210, LIXMARY CASTILLO venezolano, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio America, calle 25 entre Av. 40 y 40B, casa Nro. 40-20, Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 23/04/1988, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.172.268 y CORDERO SERGIO HERIBERTO Venezolano, de 62 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Complejo habitacional Simon Bolívar Torre 13, apto 0-3, Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 24/02/1949, titular de la cedula de identidad Nro. V2.728.762.Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Junio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE

SEGUNDO: el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; momentos cuando los ciudadanos REYES SILVESTRE GREGORIO, LIXMARY CASTILLO y CORDERO SERGIO HERIBERTO, se encontraba en la jardinera de la escuela Rosalía Campins de Herrera ubicada en la Urb. La Corteza, realizan un Proyecto comunitario cuando llegan tres sujetos donde bajo amenazas de muerte le piden todas sus pertenencias, donde después de despojar a todos los ciudadanos y a un funcionario policial de sus pertenencias salen huyendo por la parte trasera de la escuela, donde el funcionario que se encontraba en la escuela realiza una llamada a compañeros informando de lo acontecido, donde a pocos minutos llegan una comisión policial y logran dar con la captura de los mismos. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD. No obstante el Ministerio Publico, expondrá directamente ante el Juez de Control respectivo y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, en cumplimiento del Memorándum Circular N° DGAP-351 -11, de fecha 22-02-2011, emanada de la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la Republica.

De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que del hecho actual se evidencia que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY se le imputa uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; específicamente el delito de—ROBO PROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos REYES SILVESTRE GREGORIO, LIXMARY CASTILLO y CORDERO SERGIO HERIBERTO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la Medida cautelar contenida en el literal “”g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N°2, ante la investigación llevada por el Ministerio Público de un hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos REYES SILVESTRE GREGORIO, LIXMARY CASTILLO y CORDERO SERGIO HERIBERTO a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre la participación o autoría en la comisión del mismo, del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jugadora considera que se requiere una serie de investigaciones para establecer la supuesta responsabilidad del Adolescente en el Hecho imputado; puesto que a pocos minutos de su detención se le consiguió una bolsa marrón contentiva de tres celulares con sus respectivos cargadores por lo que es necesario que le imponga Medida cautelar solicitadas al adolescente, lo que considera que esto no quiere decir que el mismo no se va ha presentar a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del adolescente en los hechos investigados es por lo que se ordena , sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. se ordena su reintegro a la casa de formación del mencionado adolescente, en virtud de que SI están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. 2) se ordena su reintegro a la casa de formación hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el articulo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. 3), en consecuencia se acuerdan las Medida cautelar solicitadas por el Ministerio Público. 3) Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) SE Decreta la situación de Flagrante la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en virtud de que si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) se ordena su reintegro a la casa de formación hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el articulo 582 en su literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. 3) En consecuencia se acuerdan las medida cautelar solicitadas por el ministerio público 4) Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario En consecuencia se acuerda el reintegro inmediato del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Así mismo se acuerdan las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “G” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por la representación Fiscal

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo ROBO PROPIO , previsto en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos REYES SILVESTRE GREGORIO, LIXMARY CASTILLO y CORDERO SERGIO HERIBERTO sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.

Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil once.


La Juez De Control N°2

Abg. Belkis Coromoto Martorelli


El Secretaria

Abg. – Heemery Hernández Hidalgo






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.