REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente Imputado: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien se les imputa por unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo por imputársele uno de los el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente cometido en perjuicio de la niña: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-2009.Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales B” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 16 de Junio del año 2011, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Investigación Científicas Penales y Criminalística, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: el Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se les imputa por unos de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificar al mismo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido el adolescente, señalando los actos de investigación practicados hasta el momento y los medios de convicción de los cuales se infiere la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente en perjuicio perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; con fundamento en informe médico forense N° 9700-161-1441 de fecha 16-06-2011, así como de las circunstancias en que se produce la aprehensión del mencionado adolescente, solicitando la continuación del procedimiento ordinario y se decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal B y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente quede sometido a la Supervisión de su representante legal y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que del hecho actual se evidencia que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; específicamente el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña:SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-2009, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,la Medida cautelar contenida en el literal “”B” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N°2, le sede el derecho de palabra a la defensa publica Defensora Pública Abg. Abg. Patricia Fidhel, quien expuso solicito se le conceda la palabra a la representante legal, quien se identificó Vásquez Sanz Yurima Mayerling titular de la cédula de identidad n° 14.241.048, y expuso que su hijo padece de un retardo mental y esta bajo tratamiento psiquiátrico, se le concedió la palabra a la defensora pública lo siguiente: “En mi carácter de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en primer término rechazo los hechos que imputa el Ministerio Público al adolescente en su circunstancia de tiempo, modo y lugar señalada así como su participación en el delito de violación precalificado por el Ministerio Público bajo el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 259 de la LOPNNA señalando qué no hay suficientes elementos d convicción para sostener la existencia del hecho, de acuerdo a los resultados del informe médico forense donde indica en sus conclusiones, Himen sin desgarro y ano rectal sin lesiones, de lo anterior la defensa rechaza la precalificación jurídica, de violación considerando que los hechos se adecua al delito de actos lascivos violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal. En cuanto a la responsabilidad de mi defendido sobre los hechos, consigno copias y originales, para que su previa certificación en auto me sean devueltos, los siguiente documentos: Informe Psiquiátrico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, Hospital psiquiátrico Elia Toro Caracas donde se señala un diagnostico de retardo mental, informe psicológico emitido por el Consejo Municipal del Niño y adolescente San Francisco de Yare estado Miranda, informe educativo integral, emitido por UEN Bolivariana, San Francisco de Yare estado Miranda, medida de protección dictada por el Consejo de protección de niños y adolescente del municipio Libertado de fecha 09_06-2009-, de los resultados de los mismos, pudiéramos establecer que el adolescente se encuentra en uno de los supuestos de inimputabilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Código penal en virtud de su estado de enfermedad mental, circunstancia esta que deberán corroborase en la investigación a través de la experticia psiquiatrita forense. En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público manifiesto mi conformidad con estas y se establezca las condiciones de cumplimientos. Por último solicito copias de todo el expediente, del acta y de la resolución. ante la investigación llevada por el Ministerio Público de un hecho cometido en perjuicio de la niña: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-2009, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre la participación o autoría en la comisión del mismo, del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, esta jugadora considera que se requiere una serie de investigaciones para establecer la supuesta responsabilidad del Adolescente en el Hecho imputado;
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la situación que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se le imputa uno de los delitos específicamente el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente en perjuicio perjuicio de la niña SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Este Juzgado de control Nº 02 acordó admitir la precalificación presentada por el representante Fiscal así como las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales B y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en que el adolescente quede sometido a la Supervisión de su representante legal quien deberá informar a este tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar. Así mismo se acuerda remitir copias certificadas de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador consignada por la defensa al consejo de protección del Municipio Araure a los fines que de seguimiento a dicha medida, en virtud del cambio de domicilio del representante legal y del adolescente. Se acuerda autorizar experticia legal psiquiatrita forense al adolescente para ser realizado por el departamento de psiquiatría forense del CICPC delegación Carora estado Lara, se continua el proceso por vía ordinaria por el delito que presentó el Ministerio Público, ordena la libertad del imputado adolescente bajo las medidas impuestas. Así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda las copias solicitadas por la defensora Pública. Líbrese lo conducente
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; específicamente el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y Adolescente en perjuicio de la niña: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolana, de 2 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-2009, sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil once.
La Juez De Control N°2
Abg. Belkis Coromoto Martorelli
El Secretaria.
Abg. Heemery Hernández Hidalgo
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.