REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

la representante del Ministerio Público, a objeto de presentar y escuchar la declaración los adolescentes imputados OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a dirigirse al adolescente imputado, explicándole la importancia del acto y los derechos que le asiste en la presente audiencia, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga sus alegatos, la misma expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación los adolescentes imputados OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido de manera flagrante, por la presunta comisión de uno de los delitos de drogas, específicamente los delitos de TENTATIVA de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados hasta el momento. En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecidas en el artículo 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 555 ejusdem, se le solicita la Autorización para la realización de experticia Toxicológica de los Adolescentes, así como la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, la practica de informes social, psicológico y psiquiátricos a fin de determinar o descartarse su condición de consumidor. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada la Detención de los adolescentes imputados OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los Adolescentes
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en alta y clara voz: “SI querer declarar”, de lo cual se dejó constancia en acta.”
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública especializada, Abg. PATRICIA FIDHEL quien expuso, en primer término rechazo los hechos que imputa el Ministerio Público en su circunstancia de tiempo, modo y lugar señalada. así mismo en cuanto a la precalificación juridica dada al hecho señala que el delito de posesión no admite el grado de tentativa, a demás que los elementos que presenta el Ministerio Público no son suficiente para sostener la participación del adolescente OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, al cual lo vincula por los mensajes de texto recibidos en su teléfono celular y el dinero incautado, desvirtuándose esta vinculación si tomamos en cuenta que dos mil bolívares fuertes no equivale a 4 gramos de marihuana y en relación a las adolescente OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, vemos como son aprehendidas por encontrase en compañía de OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, sin ningún tipo de justificación para ellos, por lo que solicito se continué la investigación por vía ordinaria en estad de libertad plena de los adolescente y se ordene las experticia de ley. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, por cuanto los elementos de convicción en los cuales se sustenta la representación fiscal, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescente,

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, este tribunal, la declara con lugar, en virtud de estimar en el presente caso, que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación a las cuales tiene derecho el adolescente con el objeto de recabar elementos de convicción destinados a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, ello en razón a la declaración expuesta por el imputado, la cual conlleva a presumir la presencia de otra persona distinta al detenido en el lugar de los hechos, debiendo este tribunal garantizar que sus garantías constitucionales y legales no se vean minimizadas ante la gravedad del tipo penal que se le imputa y el corto lapso establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para llevar a cabo el procedimiento ordinario en el supuesto de imponerse la detención preventiva. En tal virtud, este Tribunal no acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas,

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: 1.- No se declara como Flagrante la detención los adolescentes imputados OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEYconforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la precalificación Fiscal de los hechos como los delitos de TENENCIA ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4.) No se le impone medidas cautelares a los adolescente imputados. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días de junio de 2011.
ABGBELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG HEEMERY HERNANDEZ HIDALGO


LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.