Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA , en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Por imputársele la presunta Comisión del Delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LA COSA PUBLICA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE CARTICHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera El día 12 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje reciben una llamada telefónica donde les informan, que unos ciudadanos se encontraban destruyendo las instalaciones del Modulo Policial ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Payara, Municipio Páez, Estado Portuguesa, con armas contundentes como piedras, palos y tubos, aprovechándose que los funcionarios que laboran en ese modulo policial no se encontraban ya que estaban prestando apoyo en un operativo relámpago según instrucciones de la superioridad en las zonas adyacentes al lugar, dirigiéndose dicha comisión al sitio del suceso donde efectivamente avistan a los ciudadanos, los cuales al ver la comisión uno de ellos portaba un arma de fuego el cual efectuó un disparo contra la comisión policial, actuando la misma con resguardo y solicitando apoyo policial, logrando darle captura al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien portaba el arma de fuego con las siguientes características Una (01) Escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 16 mm, de color negro, con cacha de madera amarrada con alambre dulce y una capsula percutida en el interior del mismo calibre, a quien se le realizo una inspección de persona de conformidad con la ley, encontrándole entre sus prendas de vestir en el bolsillo del lado derecho una (01) capsula calibre 16 mm sin percutir.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LA COSA PUBLICA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE CARTICHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar y el se encuentra detenido por otra causa. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la destrucción del arma. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. A continuación,

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada CARLIANNY ANZOLA, quien expuso: Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, y los elementos de la acusación no son suficientes, solicito que en principio de presunción de inocencia, revise si la acusación es admisible, pido que este Juicio de determinarse así, se lleve en libertad plena, ya que el adolescente ha demostrado su sujeción al proceso, de ahí que surge suficiente elementos de que están sujetos al proceso, con respecto a la medida cautelar dictada en Febrero del año 2011, las misma sea dejado sin efectos y solicito copia del acta y de la decisión.


Acto seguido fue impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION

Oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LA COSA PUBLICA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE CARTICHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Siendo recabados durante la investigación los siguientes elementos de convicción que sustentan la acusación fiscal:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 12-10-2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero (PEP) LEONIDAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V-7.983.820, adscrito al Centro de Coordinación Policial Oficina de Coordinación de Inteligencia Policial, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy 12/10/2010, encontrándome en labores de patrullaje signado como móvil 50 y móvil 49 en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) MEDINA WILMWE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.673, Distinguido (PEP) MONTILLA ARNALDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.328.703 y la Distinguido (PEP) YUSMARY SILVA, titular de a cédula de identidad N° V-17.376.705, recibiendo una llamada telefónica anónima donde una ciudadana nos informa que en el modulo policial Andrés Eloy Blanco, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de payara, se encontraban unos ciudadanos destruyendo el modulo policial con armas contundentes piedras, palos, tubos, y demás aprovechándose que dicho modulo se encontraba solo ya que los funcionarios que laboran allí se encontraban en apoyo a un operativo relámpago emanado por la superioridad en las zonas adyacentes al lugar, dirigiéndose de inmediato al sitio a comisión integrada por mi persona donde efectivamente avistamos a dichos ciudadanos los cuales nos recibieron de una actitud agresiva y uno de ellos portaba un arma de fuego el cual efectuó un disparo contra la comisión policial actuando la misma con resguardo y solicitando apoyo policial donde un grupo de personas se dispersan del lugar a avistar la presencia policial logrando darle la captura al ciudadano que portaba el arma de fuego e indicándole que basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal seria objeto de una inspección de persona esto con el fin de descartar si el mismo ocultaba entre sus prendas de vestir algún objeto de interés criminalístico resultando positivo ya que en el bolsillo del lado derecho tenía una capsula calibre 16 mm en el momento que se le esta realizando la inspección al ciudadano la funcionaria policial Distinguido (PEP) YUSMARY SILVA fue objeto de una agresión física por parte de un grupo de mujeres las cuales pretendían rescatar a dicho ciudadano de la comisión policial razón por la cual fue trasladado de inmediato hasta la comisaría Gral. José Antonio Páez en vista de lo sucedido y de que el ciudadano nos manifiesta ser adolescente, procedimos a llamar vía telefónica a la ciudadana Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, comunicándole y planteándole lo sucedido la cual nos indico que procedimos a darles curso al procediéramos a darle curso razón por la cual le indicamos el motivo de su detención y acto seguido conjuntamente con incautado, no sin antes imponerlo de sus derechos según lo establece los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ya que manifestó ser adolescente, una vez puesto a la orden del Departamento de Investigaciones quedo identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.. de dieciséis (16) años de edad... residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco de Payara, cale 02, avenidas 6 y 7, casa sin número, Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22100.430, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA AMARRADA CON ALAMBRE DULCE, UNA (01) CAPSULA PERCUTIDA EN SU INTERIOR Y UNA (01) CAPSULA DECOLOR ROJO SIN PERCUTIR DE 16 MM, quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso. Eso es todo . Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento deL hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la incautación del arma de fuego utilizada por el adolescente acusado.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-UNA (01) ESCOPETA, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA AMARRADA CON ALAMBRE DULCE, UNA (01) CAPSULA PERÓUTIDA EN SU INTERIOR Y UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR DE 16 MM”. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa..

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el Montaje de las Fotografías, tomadas a la infraestructura del Modulo Policial del Barrio Andrés Eloy Blanco de Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde se evidencian los daños causados por parte del adolescente detenido a dicha infraestructura. Rielan al folio ocho (08) al diez (10) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo Ip solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GQARCIA, según solicitud PP1 1-D-2010- 000627. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con la decisión tomada por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, mediante la cual declara en Rebeldía de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOELSCENTES, al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien se encuentra evadido de la Casa de Formación Integral Acarigua 1. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con la Audiencia Oral en fecha 16 de Febrero de 2011, la cual se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2010-000627, acuerda la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada treinta (30) días. Cita del acta que riela al folio noventa y cinco (95) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Con el Acta Investigación de fecha 13-10-2010, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, trayendo oficio 4688, de fecha 13-10-2010... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, así mismo remiten: 1.- UNA (01) ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 16 MM, DE COLOR NEGRO, CON CACHA DE MADERA AMARRADA CON ALAMBRE DULCE, UNA (01) CAPSULA PERCUTIDA EN SU INTERIOR Y UNA (01) CAPSULA DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR DE 16 MM . Acta que riela en la causa. .

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058.. AB-2310, realizada por la Lic. FRANCIS OLIVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: “... UN ARMA DE FUEÇ3O, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA, a fin de reconocimiento técnico... 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son PORTARTIL, CORTA POR SU MANIPULACION, SEGUJ EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, FUEGO CENTRAL .. 03.- UNA (01) CONCHA QUE EN SU ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 16... PERITACION: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte ... 02.- El cartucho descrito en el numeral 02, es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 16, ... 03.- !a, Concha descrita en el numeral 03 formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego calibre 16,
04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS,.C.I9.555.150 y depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa . Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación rudimentaria y un cartucho para aprovisionar armas de fuego calibre 9 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
EXPERTOS:
PRIM ERO: EXPERTO Lic. FRANCIS OLIVARES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700- 058-AB-2310, realizado a: “... UN ARMA DE FUEGO, UN (01) CARTUCHO Y UNA (01) CONCHA, a fin de reconocimiento técnico... 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son PORTARTIL, CORTA POR SU MANIPULACION, SEGUJ EL SISTEMA DE SU MECANISMO ES DEL TIPO ESCOPETA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO DEL TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, FUEGO CENTRAL.. 03.- UNA (01) CONCHA QUE EN SU ESTADO ORIGINAL FORMABA PARTE DEL CUERPO DE UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 16... PERITACION: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte ... 92.- El cartucho descrito en el numeral 02, es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta calibre 16, ... 03.- la Concha descrita en el numeral 03 formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego calibre 16, ... 04.- El arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, C.l.-9.555.150 y depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la comisaría GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa

Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente acusado para el momento de su detención y con la cual acciona repetidamente disparos en contra de la comisión policial.
TESTIGOS:
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Sargento Primero (PEP) LEONIDAS ANGULO, titular de la cedula de identidad N° V7.983.820. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

SEGUNDO: Distinguido (PEP) MEDINA WILMWE JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V12.091.673. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

TERCERO: Distinguido (PEP) MONTILLA ARNALDO, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.328.703. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

CUARTO: Distinguido (PEP) YUSMARY SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-1 7.376.705: Funcionario policial adscrito a la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, Acarigua, Estado Portuguesa, ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.

MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar, prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente en audiencia oral celebrada en fecha 16-02-2010, en virtud de que el adolescente ha comparecido a la primera convocatoria a la audiencia preliminar hecha por este Tribunal, se observa contención familiar, demostrando con ello su sujeción al proceso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a explicar a los adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y que obran en contra del mencionado adolescente y oida su libre manifestación de voluntad de querer admitir los hechos por los cuales se le acusa, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer a los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos mil Once .-



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
JUEZ DE CONTROL N° 02







ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.