Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMVRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, nacido en Acarigua, en fecha 26-08-1994, de 15 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista II, Calle Nº 31, casa N° 45-48, de la ciudad de Acarigua, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificándose el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, establecido en el artículo 34 de la Ley especial de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, y delito contra el Orden Público, precalificándose el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita se deje sin efecto la Medida Cautelar. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la incineración de la sustancia incautada. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes así mismo solicito el sobreseimiento respeto al arma incautada.


Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:

En fecha 27 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de Acarigua-Araure, específicamente cuando la comisión se encontraba de patrullaje en el Barrio América, específicamente en las adyacencias de la Licorería “Megar”, carigua, Estado Portuguesa, cuando observan al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en dicha avenida el cual poseía en su mano un objeto en forma de pipa, que al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud sospechosa, motivo por el proceden a darle la voz de alto, y proceden a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en su mano derecha un objeto confeccionado en madera en forma de pipa, específicamente entre la pretina de la bermuda, UN FACSÍMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO, y dentro la media del pies derecho DOS (02) ENVOLTORIOS UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO AMBOS CONTENTIVOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual arroja un peso neto dedos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y no tiene uso terapéutico. Siendo identificado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 25-04-2010, suscrita por el Funcionarios Agente (PEP) MARTÍNEZ ALEXI, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “El día de hoy Domingo 27 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 05:55 PM, me encontraba ei labores de patrullaje en el barrio América específicamente en las adyacencias de a licorería Megar, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) ZERPA YUNLESY MARQUELE, Titular de la cedula de identidad N° V-16.292,295, se pudo observar a un ciudadano en dicha avenida el cual poseía en su mano un objeto en forma de pipa, que al percatarse de nuestra presencia mostró una aptitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, y procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle al ciudadano en su mano derecha un objeto confeccionado en madera en forma de pipa, específicamente entre la pretina de la bermuda, UN FACSÍMIL D COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, y dentro la media del pies derecho DOS (02) ENVOLTORIOS UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO AMBÓ CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de igual forma procedió a solicitarle que se identificara de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse AGUILAR JESUS ALBERTO de 16 años de edad ...en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño, y adolescentes . Siendo las 06:00 PM Cita del acta que riela a folio seis (06) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modio, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios lo retienen y le incauta a sustancia ilícita.
SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela al folio siete (07) de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada Sin, de fecha 27-06-10, donde deja constancia de la cadena de custodia de la siguiente evidencia: “UN (01)’ OBJETO CONFECCIONADO EN MADERA EN FORMA DE PIPA, UN FACSÍMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO.”. Riela al folio ocho (08) de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas signada S/n, de fecha27-06-10, donde deja constancia de la cadena de custodia de la siguiente evidencia: “DOS (02)
ENVOLTORIOS UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA DE COLOR NEGRO Y EL OTRO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO AMBOS CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.”. Riela al folio nueve (09) de la presenté causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 28-06-2010, suscrita por la funcionaria Lídia Balaguera, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, donde deja constancia de los siguiente: . . .Dos (02) envoltorios de presunta droga Marihuana . . .con peso Neto de . . . Dos (02) gramos con cincuenta y ocho (58) miligramos . . .“. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto, el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación y al ser sometida a la prueba de orientación se determino el peso neto y la naturaleza ilícita de la sustancia.
SEXTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2010- 0003543. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEPTIMO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02’del
Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 01 de Julio de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, impone la Medida Cautelar establecida en el literal “B” del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, autoriza la realización de examen Toxicológico, los informes Psicológico, Psiquiátrico y social, según solicitud signada PP11-D-2010-000418. Acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado se mantiene procesalmente sujeto a la investigación con la imposición de medida cautelar establecida en el artículo 5682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 28-06-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTA ROBERT SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho se presento comisión Policial local trayendo oficio Nro. 3067-10, de fecha 27-06-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la recepción de las actuaciones por el órgano de investigación principal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NOVENO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-821-204, suscrita por el funcionario AGENTE VARELIS CONDE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: UN (01) FACSIMIL PORTATIL, Y CORTO POR SU MANIPULACION QUE SEGÚN SU SISTEMA DE MACANISMO ES SEMEJANTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA BROWNINGS,....
CONCLUSION: EL FACSIMIL DESCRITO TIENE COMO USO EN SU ESTADO ORÍGINAL COMERCIALIZADA COMO JUGUETE...”. Cita del acta que riela en la causa
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la naturaleza de las armas y cartuchos para aprovisionamiento de armas de fuego y de allí su detentación ilícita conforme la’ previsiones legales por parte de los adolescentes acusados.
DECIMO: Con el resultado de la Experticia BOTANICA, signada N° 9700-161-0186-10, suscrita por la Experto TOXICOLOGO NIDIA BALAGUERA, donde arroja como resultado: “01 .- ... 01 UN ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES ... PESO NETO DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTIOS (500) MILIGRAMOS... CONCLUSIONES: ... SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTIFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE LA CUAL NO TIENE USO TERAPEUTICO”. Cita del acta que riela en la causa .:
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.
DECIMO PRIMERO: Con las reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de la Prueba Toxicológica, ordenada realizar al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lo cual tiene un resultado infructuoso. Citas de actas que rielan anexas a la causa.
DECIMO SEGUNDO: Con las reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan E resultado de los Informes Psiquiátricos ordenada realizar al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Citas de actas que rielan anexas a la causa.
DECIMO TERCERO: Con la comunicación emanada del departamento de Ciencias Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Carora con relación al Informe psiquiátrico ordenado realizar este se realizo pues les resulta imposible realizar experticias fuera de la jurisdicción del Estado Lara. Citas de acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la aplicación del procedimiento de consumo no es factible dado la falta de realización de los exámenes requerido por Ley para establecer su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.
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SEGUNDO

El hecho señalado constituye uno de los Delitos establecido en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Por cuanto en fecha día 27 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de Acarigua-Araure, específicamente cuando la comisión se encontraba de patrullaje en el Barrio América, específicamente en las adyacencias de la Licorería “Megar”, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando observan al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en dicha avenida el cual poseía en su mano un objeto en forma de pipa, que al percatarse de la presencia policial mostró una aptitud sospechosa, motivo por el proceden a darle la voz de alto, y proceden a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en su mano derecha un objeto confeccionado en madera en forma de pipa, específicamente entre la pretina de la bermuda, UN FACSíMIL DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO, y dentro la media del pies derecho DOS (02) ENVOLTORIOS UNO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO BOLSA
DE COLOR NEGRO Y EL OTRO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO AMBOS CONTENTIVOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la cual arroja un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, y no tiene uso terapéutico.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud y dado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público esta solicitando la sanción de AMONESTACION por el lapso de UN (01) Año dictando al tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública es acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente acusado ha asumido la responsabilidad de los hechos, aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria, por lo que en consecuencia el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY debe ser impuesto de la medida de AMONESTACION lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, se deja sin efecto medida cautelar

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en consecuencia, 1) Condena al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) y se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. 3) Así mismo acuerda la incineración de la sustancia incautada. 4) Se Acuerda el Sobreseimiento en lo relativo al porte Ilícito de Arma de fuego por ser un FASCIMIL PORTATIL 5) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley. No habiendo más nada que tratar, siendo las 11:50 de la mañana se da por concluida la. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG . MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Secret.