Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente IMPUTADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 23/1 0/1993 grado de instrucción cuarto grado indefinida, residenciado en avenida Bolívar, entre calles 05 y 06, casa iñnuniero, del sector centro del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual la Representación Fiscal, en esta misma sala de audiencias, presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Solicita la Adecuación en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era Sanción Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año, por la de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la incineración de la sustancia incautada. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se el delito como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:

En fecha en fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:3 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. Brig. Tomas Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, realizando el servicio de patrullaje a píe por la plaza Bolívar de San Rafael de Onoto donde observan a un grupo de ciudadanos uniformados estudiantes con franelas de color azul y beige, estos ciudadanos se encontraban debajo de la estatua del libertador, al momento que los funcionarios pasaban por el lugar un ciudadano que no quiso ser identificado, se les acerca a los funcionario policiales y les informa sobre un sujeto que se encontraba en el lugar vestido de civil y que el mismo se encontraba consumiendo algún tipo de Droga, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan hasta el sitio donde se encontraba el sujeto siendo este el adolescente, los funcionarios le piden que le entregue lo que tiene en su mano lo cual era un envoltorio de regular tamaño de material sintético, de color verde contentivo en su interior de presunta droga, la cual a la realización de la Experticia Botánica arrojo un peso Neto de DOS (02) gramo con QUINIENTOS (500) Miligramos, resultando positivo la presencia de la Droga conocida comúnmente como Marihuana la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Siendo identificado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con eL Acta de Policial de fecha 18-11-2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) Rangel José Eugenio, titular de la cedula de identidad V-16.072.780 y Distinguido (PEP) Justo Bastidas Luis, titular de la cedula de identidad V-17.117.828, quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 12:15 horas del día de hoy jueves 18/11/2010, nos encontramos en el servicio de patrullaje punto a pie por la plaza Bolívar de este Municipio cuando nos trasladamos por los alrededores de la estatua del Libertador Simon Bolívar, al pie de la misma se observan un grupo de personas entre ellos varios adolescentes con uniforme de liceo franelas azules y beige, una persona que nos pasa por un lado nos indica de manera muy sigilosa que allí estaban unos jóvenes que no portaban uniformes y que al parecer estaban consumiendo algún tipo de drogas, es por ello que nos aproximamos al lugar y al estar en el mismo notamos que un joven portaba en su mano un objeto pequeño de color blanco aparente con el cual absorbía el humo que dicho objeto salía, al acercarnos le solicitamos nos hicieran entrega del objeto el cual al obtenerlo precisamos las siguientes características: Un (01) objeto sólido de color blanco envuelto en material sintético trasparente, con una perforación en forma helicoidal en su inferior color negro con muestras de restos vegetales que por su olor se presume droga de la denominada rnarihuana. En vista de lo acontecido y notar que el acto del consumo de sustancias nocivas para la salud como es el caso de marihuana exhortamos al joven a que nos acompañara hacia la sede policial, se le leyeron sus derechos, y fue identificado plenamente como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1993, grado de instrucción cuarto grado, profesión indefinida, residenciado en avenida Bolívar, entre calles 05 y 06, casa sin nurnero de! sector centro del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Riela al folio cinco (05) dé la causa.

Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios lo retienen y le incauta la sustancia ilícita.
SEGUNDO: Con las Actas de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que. Le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela desde el folio siete (07) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas numero CGBTM-726-10 suscrita por el Distinguido (PEP) José Eugenio Rangel Torres, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: “1 .- Un (01) Envoltorio de regular tamaño de material sintético, de color verde y negro contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada (Marihuana). 2.- Un (01) Objeto Sólido de color blanco envuelto en material sintético transparente, con una perforación en forma helicoidal en su interior color negro con nuestras de restos vegetales que por su olor se presume droga de la denominada marihuana”... Acta que riela al folio oçho (08) de la causa.


Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con el Acta de Prueba de Orientación, suscrita por la Experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Guanare, practicada a 01 .- UN (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde.., contentivo en su interior de restos vegetales color vede parduzco, ... un PESO NETO de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILlGRAMOS.:por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de
MARIHUANA . Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautad presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación y al ser sometida a la prueba de orientación se determino el peso neto y la naturaleza ilícita de la sustancia.

QUINTO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS GONZALEZ, Defensora Pública Especializada de Adolescentes, con domicilio procesal en el Edificio “Don Agostino”, ubicado en la avenida 33 diagonal con Avenida las Lágrimas, Acarigua, estado Portuguesa. Teléfonos 0255-621.20.61/621.45.36, según solicitud signada PP11-D--2010-000687. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2010, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda no imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Medida Cautelar alguna, autoriza la realización de examen Toxicológico, según solicitud signada PP11-D- 201 0-000687. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente impUtado se mantiene procesalmente sujeto a la investigación con la imposición de medida cautelar establecida en el articulo 5682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEPTIMO: Con el resultado de la Experticia BOTANICA, suscrita por la Experto TOXICOLÓGO NIDIA BALAGUERA, signada numero 9700-161-361-10, donde arroja como resultado: “01.- UN (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde.., contentivo en su interior de restos vegetales color verde parduzco, ... un PESO NETO de: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS... CONCLUSIONES: ... por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico
Cita del acta que riela en la causa

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que le fue incautado la cantidad indicada en cuanto a peso neto y naturaleza de la sustancia ilícita.

OCTAVO: Con las reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Acarigua, a fines de que remitan el resultado de la Prueba Toxicológica, ordenada realizar al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lo cual tiene un resultado infructuoso. Citas de actas que rielan anexas a la causa.
SEGUNDO

El hecho señalado constituye uno de los los Delitos establecidos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Por cuanto En fecha en fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:3 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. Brig. Tomas Montilla” del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, realizando el servicio de patrullaje a píe por la plaza Bolívar de San Rafael de Onoto donde observan a un grupo de ciudadanos uniformados estudiantes con franelas de color azul y beige, estos ciudadanos se encontraban debajo de la estatua del libertador, al momento que los funcionarios pasaban por el lugar un ciudadano que no quiso ser identificado, se les acerca a los funcionario policiales y les informa sobre un sujeto que se encontraba en el lugar vestido de civil y que el mismo se encontraba consumiendo algún tipo de Droga, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan hasta el sitio donde se encontraba el sujeto siendo este el adolescente, los funcionarios le piden que le entregue lo que tiene en su mano lo cual era un envoltorio de regular tamaño de material sintético, de color verde contentivo en su interior de presunta droga, la cual a la realización de la Experticia Botánica arrojo un peso Neto de DOS (02) gramo con QUINIENTOS (500) Miligramos, resultando positivo la presencia de la Droga conocida comúnmente como Marihuana la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Siendo identificado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud y dado que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público esta solicitando la sanción de AMONESTACION solicitándole al tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública es acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente acusado ha asumido la responsabilidad de los hechos, aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto en el presente caso se ha dictado sentencia condenatoria, por lo que en consecuencia el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY debe ser impuesto de la medida de AMONESTACION lo cual hace evidente la necesidad de garantizar la ejecución de la presente sentencia, frente a la eventual sustracción del mencionado ciudadano respecto el cumplimiento de la sanción aquí impuesta, se deja sin efecto medida cautelar

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en consecuencia, 1) Condena al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la decisión constará por auto separado y del cumplimiento de todas las formalidades de ley. No habiendo más nada que tratar, siendo las 10:20 de la mañana se da por concluida la audiencia. Líbrese lo conducente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG . MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.