REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de dieciséis (16) Años de Edad, Fecha de Nacimiento 02/10/1994, Estado Civil Soltero, Profesión Indefinida, Residenciado: En el Barrio el Triangulo de Durigua 04, casa N° 18, en la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo realiza las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09 de Marzo de 2011, mediante Actuaciones recibidas de la comisaría Gral. José Antonio Páez” Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud Defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
Con el Acta Policial de fecha 09-03-2011, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) PARADA JUAN, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.455 y AGENTE (PEP) MALDONADO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.960.132, efectivos adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo el día de hoy miércoles 09-03-2011. Aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje, como integrante de las unidades Comisaría Móvil 25 y 26, destacada en la Sub Comisaria Los Duriguas. Realizando recorrido por el Barrio el Triangulo, específicamente por el sector la vereda, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Cuando avistamos a un (01) ciudadano que se desplazaba a pie por la referida vía, quien al percatarse de la cercanía de la comisión policial, trato de acelerar su paso en una forma algo desesperada. Motivo por el cual a observar lo sucedido y el nerviosismo que reflejaba este ciudadano procedimos a acercarnos al lugar donde se encontraba esta persona, logrando darle alcance a escasos metros de este lugar y a quien se le dio la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando el mismo el llamado policial que se le hacía. Para acto seguido indicarle que levantara las manos, porque se le realizaría por parte de mi persona DISTINGUIDO (PEP) PARADA JUAN. La revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando positiva la localización en la parte frontal de su cuerpo, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y su ropa interior de un arma de fuego de fabricación casera, tipo (chopo), en la persona de este ciudadano (adolescente) identificado inicialmente como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del joven portador del arma, materializándose la misma aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde de este día miércoles 09-03-2011. En vista de lo acontecido y de lo encontrado en el lugar del hecho, procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos al ciudadano aprehendido quien al verse envuelto ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un adolescente cosa que fue corroborada al verificar sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar al hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en mención de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano portador del arma, que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta comisaria el ciudadano adolescente retenido preventivamente por guardar relación con este fue identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal, como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. . .de 16 años de edad... residenciado en el Barrio el Triangulo de Durigua 04, casa N° 18, en ¡a Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. A quien para el momento de la revisión corporal le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón y su ropa interior, lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CAÑON RECORTADO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 12, CON UN PERCUTOR ADAPTADO, SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR. Asimismo se le dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Extensión Acarigua, a cargo de la Abg. María Gabriela Mago Navarro. Por vía de mensajes de texto a su teléfono personal 0414-5568119. Desde el número telefónico 0426-1359286. Propiedad del DISTINGUIDO (PEP) PARADA JUAN. Perteneciente al Centro de Coordinación Policial de esta sede policial. Quien le explico sobre los porinenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el ciudadano adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado Cita del acta que riela la folio de la causa.
Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acta que riela al folio de la causa.
Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.-” UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CAÑON RECORTADO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 12, CON UN PERCUTOR ADAPTADO, SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR.”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con la Solicitud y Designación de la Defensa Publica Especializada por ante la Juez de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica, Abg. SIRLEY BARRIOS, según solicitud PP11-D-2011-163. Acta que riela al folio en la causa.
Con la Audiencia Oral en fecha 11 de Marzo de 2011, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, según solicitud PP1 1 -D-1 1-163, en donde se le impone al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la Medida Cautelar establecidas en el literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Con el Acta Investigación Penal de fecha 10-03-2011, suscrita por el funcionario AGENTE WALDIR CARREA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Zona Policial numero 02, Paz, Estado Portuguesa. Trayendo oficio numero 671-11, de fecha 09-03-2011, mediante el cual previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Remiten a este Despacho actuaciones relacionadas con la detención del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.. así miso remiten como evidencia 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION CASERA, TIPO CHOPO, CAÑON RECORTADO, PRESUNTAMENTE ADAPTADO A CALIBRE 12, CON UN PERCUTOR ADAPTADO, SIN NINGUN TIPO DE CARTUCHOS PERCUTIDOS O SIN PERCUTIR... Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-015-288, de fecha 10-03-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua realizada a EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) OBJETO DENOMINADO COMUNMENTE COMO TUBO ELABORADO EN METAL, CON UN DJAMETRO DE 35 cm... 02.- UN (01) OBJETO DENOMINADO COMUNMENTE TUBO, ELABORADO EN METAL, CON UN DIAMETRO DE 15cm... PRESENTA SIGNOS DE SOLDADURA... CONCLUSIONES: 01.-Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, son utilizadas para el abastecimiento de Aguas Blancas.. .02.- los objetos descritos anteriormente son devueltos a los funcionarios, adscritos a la comisaría de Paz, Estado Portuguesa”. Cita del acta que riela en la causa.
Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.
En relación al arma de fuego reseñada en la Con el Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-015-288, de fecha 10-03-2011, suscrita por el funcionario AGENTE JAVIER PEREZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua realizada a EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) OBJETO DENOMINADO COMUNMENTE COMO TUBO ELABORADO EN METAL, CON UN DJAMETRO DE 35 cm... 02.- UN (01) OBJETO DENOMINADO COMUNMENTE TUBO, ELABORADO EN METAL, CON UN DIAMETRO DE 15cm... PRESENTA SIGNOS DE SOLDADURA... CONCLUSIONES: 01.-Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, son utilizadas para el abastecimiento de Aguas Blancas .02.- los objetos descritos anteriormente son devueltos a los funcionarios, adscritos a la comisaría de Paz, Estado Portuguesa
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ya identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 11 de Marzo de 2011.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días de junio de 2011.
Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
Juez de Control No. 02
ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.