Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos, nacido en fecha 30-01-1993, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle principal, casa S/N, Barrio Sabana Verde, Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Niño, en perjuicio del Niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en la cual la Representación Fiscal en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando el delito como LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Niño (cuyo nombre se omite por razones de ley) representado por la ciudadana Maribel Antonia Salas Mendoza.. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción Definitiva Reglas de conducta y Libertad Asistida, conforme a lo establecido en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años la libertad asistida y 6 meses las reglas de conducta, por la de Reglas de Conducta de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro meses. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente por lo que este Tribunal observa lo siguiente:

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO:
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 20 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:50 horas de a. noche, el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le encomiendan ir al abastos de la urbanización y cuando el niño se dirige al lugar en palabras de su madre ciudadana VIRGINIA COROMOTO FERRER DE CALVO “... a comprar una caja de fósforos cuando venia de regreso casi subiendo la acera el niño un grito Diego .era porque ya tenia la muchacha encima y lo arrollo”. Hecho que ocurre en la Urbanización Desarrollos Camburito, Avenida 2, Calle 5, Araure, Estado Portuguesa, cuando la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conducía un vehiculo tipo Bicicleta clase montañera y sin prever impacta al niño victime y producto de este arrollamiento sufre Lesiones Culposas de carácter Leve.

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de identificación realizada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a objeto de ser informado del motivo de la investigación y de los Derechos qüe’ té asisten como imputado de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 dei’a LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en relación con el articulo 125 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Cita del acta que neta al folio cuatro (04) en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEGUNDO: Acta Policial suscrita por el Vigilante (TT) LUIS ENRIQUE PACHECO LINAREZ, Placa 9551, titular de la cedula de Identidad Nro. V-1 7.882.637, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial practicada: “El día de hoy encontrándome de servicio ... accidente ocurrido en la calle Felipe Rubén Brito, Sector Centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, ... vehículo único involucrado MOTO SIN PLACAS, MARCA AVA, MODELO AVA 150 T, FLAMINGO, TIPO PASEO, COLOR VERDE, AÑO 2008, ... era conducido por el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... lesionado único peatón Niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ... re, por denuncie efectuada por la ciudadana VIRGINIA FERRER DE CALVO, ... Dinámica del accidente para el momento del accidente el conductor del vehiculo único (moto) circulaba en sentido contrario a la circulación, (contra vía) y al aproximarse a la residencia de la familia Martínez se origina le arrollamiento del peatón que se disponía a cruzar la calle ... Causa Basal El conductor del vehiculo circulaba en sentido contrario a la circulación (Contra Vía). Cita del acta que riela al folio cuatr9,(04) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado donde se identifica como conductor de vehiculo al adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y se realiza el levantamiento técnico del accidente.
TERCERO: Con el informe de Accidente de Transito de fecha 16-03-2010, ocurrido en calle Felipe Rubén Brito, Sector Centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, suscrita por e funcionario actuante Vigilante (TT) LUIS ENRIQUE PACHECO LINAREZ, Placa 9551, titular de !a cedula de Identidad Nro. V-17.882.637, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, dejando constancia de lo siguienté: ‘ riña con una (01) persona lesionada, VEHÍCULO: Moto...”.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho investigado donde se identifica como conductor de vehiculo al adolescente acusado, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho y se realiza el levantamiento técnico del accidente.
CUARTO: Con el Acta de Croquis del accidente de fecha 16-03-2010, ocurrido en la calle Felipe Rubén Brito, Sector Centro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario actuante Vigilante (TT) LUIS ENRIQUE PACHECO LINAREZ, Placa 9551, titular de la cedula de Identidad Nro. V-17.882.637, Adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito
Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
Con esta Acta Procesal se demuestra fehacientemente las circunstancia del levantamiento técnico del accidente realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre, Comando de Unidad N° 54 Portuguesa, puesto de Transito La Flecha.
QUINTO: Con el resultado del Informe Medico Legal, signado con el N°. 9700-161-1156, practicado por la Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la víctima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en fecha 16-04-2010, en cual arroja lo siguiente: “PACIENTE DE CUBITO DORSAL CON INMOVILIZADOR DE YESO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, FRACTURA DESPLAZADA EN 1/3 DISTAL DE FEMÚR IZQUIERDO. FUE INTERVENIDO QUIRURGICAMNETE PARA COLOCACION DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 45 DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: 45 DIAS. NUEVO RECONOCIOMIENTO EN 90 DIAS. CARÁCTER: GRAVE”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la victima y el carácter otorgado a las mismas lo cual permite su adecuación jurídica.
SEXTO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana MARIBEL ANTONIA SALAS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.402.980, residenciada en el callejón 05, Barrio Valle Centro, casa N° 53, Ospino, Estado Portuguesa, expuso: “Yo estaba en el abastos de los Chinos y cuando regreso a mi casa un muchacho me dijo que mi hijo había tenido un accidente y que estaba en el CDI y me llevo para donde se encontraba mi hijo y luego lo trasladaron para el Hospital de Acarigua, y a los 16 días lo operaron y lo dieron dé alta el 07 de Abril, es todo”. Cita del acta que riela al folio trece (13) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar los hechos en cuanto La salida de los jóvenes y al accidente ocurrido en donde fallece la victima que se desplazaba como acompañante en la moto conducida por al adolescente acusado.
SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL GONZALEZ, según solicitud signada PP11-D- 2010-000228. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer ato de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-1038-616, suscrita por el funcionario DETECTIVE ORLANDO JOSE PEREIRA, realizada a: “01-) vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA yA, MODELO AVA 150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR 157QMJ070506351. PERITACION: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES... “. Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la experticia realizada al vehiculo involucrado el cual era conducido por el adolescente acusado.
NOVENO: Con la copia simple de la Factura de Compra expedida por la empresa REPUESTOS Y LUBRICANTES PEREZ, numero 01413, mediante la cual se factura la venta de un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA AyA, MODELO AVA 150, AÑO 2007, TIPO PASEO, COLOR VERDE, SERIAL CARROCERIA LFFWKT20871001635, Y MOTOR 150 CC SERIAL 157QMJ070506351, a la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ LEON, titular de la cedula de identidad V.-17.004.658. Riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehiculo involucrado precisa la ciudadana ANA COLMENAREZ, el cual era conducido por el adolescente acusado.
DECIMO: Del acta de entrevista levantada a la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ LEON, quien expuso: “Vengo ante esta Representación Fiscal a fin de dar fe que le vendí a la ciudadana BERKIS GREGORIO CASTILLO LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.660.983, un (01) vehiculo clase motocicleta, sin placas, marca AyA, modelo AVA-150T flamingo, tipo paseo, color verde, año 2008, uso particular, serial de carrocería LFFWKT20871001635, por la cantidad de 4.300 Bs.F y que fueron cancelado en su totalidad para el momento de la venta sin hasta. el momento haber hecho documento o traspaso de la misma, motivo por el cual autorizo que le sea entregada la moto a la ciudadana anteriormente mencionada por todo lo antes expuesto, es todo”. Acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la propiedad que sobre el vehículo involucrado precisa la ciudadana ANA COLMENAREZ, el cual era conducido por el adolescente acusado.
DECIMO PRIMERO: Del acta de entrega realizad a la ciudadana BERKIS GREGORIA CASTILLO LOZADA, titular de la cedula de identidad N° V-8.660.983, de un vehiculo con las siguientes, características: 1.-UN (01) VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, SIN PLACAS, MARCA AyA. MODELO AVA-1 50 FLAMINGO, TIPO PASEO, COLOR VERDE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERA LFFWKT20871001635, SERIAL DE MOTOR 157QMJ070506351. Quedando acreditada la propiedad de la solicitante en el acta levantada por ante este Despacho. SE ACUERDA LA ENTREGA a la ciudadana BERKIS GREGORIA CASTILLO LOZADA de lo solicitado. Se acuerda librar oficio de Entrega N° 18F5-2C-1105-10, de fecha 07/07/lO al Encargado del Estacionamiento Orozco de Turén Estado Portuguesa, ordenando la entrega del vehiculo en cuestión. Tramitase lo conducente.
DECIMO SEGUNDO: Del acta de Imputación levantada por ante el Ministerio Publico al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, nacido en fecha 30- 01-1993, de profesión Estudiante, residenciado casa sin numero. Barrio Sabana Verde, Ospino Estado Portuguesa, Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, según asunto signado PP11-D- 2009-000048, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Sección Adolescentes del Estado Portuguesa, ubicado en el Edificio Don Agostino, Piso 2, Avenida 29, Acarigua, Estado Portuguesa. Teléfono: 0255-621 .20.61. Seguidamente se procede a darle lectura al Precepto Constitucional que lo exime de confesarse culpable o declarar contra SÍ mismo, contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo d afinidad, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 541, 544 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, yen los artículos 125 numerales 1,3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, se le indicó que en el Despacho Fiscal cursa investigación distinguida bajo la denominación alfanumérica 18F5-2C-130-10, iniciada con ocasión de la denuncia presentada por la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el fin de hacer una denuncia formulada el 20-04-2010, la cual dice textualmente: “Yo estaba en el abasto de los chino y cuando regreso a mi casa un muchacho me dijo que mi hijo había tenido un accidente y que estaba en el C.D.I y me llevo para donde se encontraba mi hijo y luego lo trasladaron para el hospital de Acarigua y a los 16 días lo operaron y lo dieron de alta el 7 de Abril. Es todo”. En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso como Autor de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto en el Artículo 420 del Código Penal, en relación con el articulo 415 Ejusdem. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación conformada por una (01) pieza, siendo que a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía, han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, entre ellas se destacan las siguientes: 1.) Instructiva De Cargo de fecha 16/03/2010. 2.) Ácta Policial de fecha 16/03/2010. 3.) Informe del Accidente de Transito de fecha 16-03-2010. 4.) Croquis del Sitio del Accidente de fecha 16/03/2010. 5.) Resultado del Examen Medico Legal Físico Externo Nro. 9700-161-0942 de fecha 24-03-2010 practicado a la victima (niño) SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 6.) Constancia Medica de la victima (niño) SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. 7.) Acta de Entrevista levantada a la ciudadana MARIBEL ANTONIA SALAS ESPINOZA, representante legal de la victima. 8.) Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 16/03/2010. 9.) Solicitud y Nombramiento de Defensor Publico Especializado de Adolescente, recayendo en la Abg. PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLES. 9.) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1038-616 de fecha 21/06/2010. 10.) Acta de Exposición de fecha 07/07/2010 levantada a la ciudadana BERKIS GREGORIA CASTILLO LOZADA. 11.) Acta de Entrega N° 18F5. 2C-AE035-10 de fecha 07/07/2010. 12.) Acta de fecha 07/07/2010 levantada a la ciudadana ANA MARÍA CANELÓN, a fin de autorizar que se la haga entrega formal del vehiculo automotor a la ciudadana BERKIS GREGORIA CASTILLO LOZADA. Se le informó igualmente que la autoridad a cargo de la investigación es esta Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. Asimismo, impuesto como fue del Precepto Constitucional, que le exime de declarar el adolescente manifestó “NO QUERER DECLARAR EN ESTE MOMENTO” y de igual forma se procedió a informar del derecho a ser oído en la investigación conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente “NO QUERER EXPONER NADA EN ESTE MOMENTO”. En este estado el Abg. Defensor noDicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEGUNDO: De las solicitudes de comparecencia realizadas a la Victima el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y su representante ciudadana MARIBEL ANTONIA SALAS MENDOZA a fin de notificarle las formular alternativas a la prosecución del proceso, las cuales resultaron infructuosas. Cita del acta que riele en la causa.


SEGUNDO
En fecha 20 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:50 horas de a. noche, el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, le encomiendan ir al abastos de la urbanización y cuando el niño se dirige al lugar en palabras de su madre ciudadana VIRGINIA COROMOTO FERRER DE CALVO “... a comprar una caja de fósforos cuando venia de regreso casi subiendo la acera el niño un grito Diego .era porque ya tenia la muchacha encima y lo arrollo”. Hecho que ocurre en la Urbanización Desarrollos Camburito, Avenida 2, Calle 5, Araure, Estado Portuguesa, cuando la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conducía un vehiculo tipo Bicicleta clase montañera y sin prever impacta al niño victime y producto de este arrollamiento sufre Lesiones Culposas de carácter Leve.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.
En tal virtud y dado que en el presente caso, aún cuando la Representante del Ministerio Público no esta solicitando la sanción de Privación de Libertad sino la sanción de Amonestación argumentando al Tribunal las razones de dicho cambio, considera esta Juzgadora que la fundamentación hecha al presente caso por la Vindicta Pública fue acertada por cuanto en efecto el Tribunal ha constatado que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ha demostrado sujeción al proceso asistiendo a los actos convocados por el Tribunal, así como debe ser valorado el hecho de que imputado ha asumido la responsabilidad de los hechos aunado al hecho que estos procesos donde los sujetos procesales son los adolescentes se hacen con una finalidad educativa, esta Juzgadora considera que en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (4) meses de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, considera este Tribunal no imponer ninguna Medida Cautelar, en razón de que el Tribunal ha constatado que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY ha comparecido a todos los actos convocados por el Tribunal, lo que demostró su sujeción al presente proceso.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, CONDENA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Representado por la ciudadana Maribel Antonia Salas Mendoza, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de cuatro (4) meses de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 2) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. 3) se ordena notificar a la victima. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución, Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Líbrese lo Conducente
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG . MARIA DEL PILAR BARRANCOS SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.