Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina en contra del adolescente legal SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal, en perjuicio de LIBIA GONZALEZ, en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción Definitiva Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Libertad Asistida, originalmente solicitada por la medida de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia dejar sin efecto la mediada cautelar impuesta en la audiencia de presentación establecida en el artículo 582 literal “F” ejusdem; en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 12 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, la ciudadana Libia González, se encontraba en el establecimiento comercial “El Famoso Ka”, ubicada en la calle principal del Barrio Centro Plaza, momento donde se encontraba dentro del mismo, mientras dos (02) adolescente se retiraban del lugar en una Bicicleta color Azul de aluminio del mismo color, propiedad de la ciudadana Libia González, donde son visto por un ciudadano desconocido que reconoce que la bicicleta es de la ciudadana prenombrada, manifestando a pocos minutos a una comisión policial. Debido al hecho presentado se realiza un recorrido por los sectores, cuando avistan a un ciudadano por el Barrio Simón Bolívar, por la calle 2 que se desplazaba en una bicicleta con características descrita por el ciudadano, dándole la voz de alto y solicitando documentos personales donde no portaba Cedula de Identidad, realizando una Inspección de persona no encontrando nada indebido, posteriormente se le solicita al ciudadano documento de la Bicicleta los mismo no los presenta, motivo por lo que se realiza la retención preventiva donde se realiza el traslado hasta la comisaría dos adolescente, quienes asumen su participación en el Hurto, realizando inspección de persona donde se le encontró al adolescente Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina en contra del adolescente legal SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal, en perjuicio de LIBIA GONZALEZ, en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción Definitiva Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (1) año, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Libertad Asistida, originalmente solicitada por la medida de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia dejar sin efecto la mediada cautelar impuesta en la audiencia de presentación establecida en el artículo 582 literal “F” ejusdem; en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:

En fecha 12 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, la ciudadana Libia González, se encontraba en el establecimiento comercial “El Famoso Ka”, ubicada en la calle principal del Barrio Centro Plaza, momento donde se encontraba dentro del mismo, mientras dos (02) adolescente se retiraban del lugar en una Bicicleta color Azul de aluminio del mismo color, propiedad de la ciudadana Libia González, donde son visto por un ciudadano desconocido que reconoce que la bicicleta es de la ciudadana prenombrada, manifestando a pocos minutos a una comisión policial. Debido al hecho presentado se realiza un recorrido por los sectores, cuando avistan a un ciudadano por el Barrio Simón Bolívar, por la calle 2 que se desplazaba en una bicicleta con características descrita por el ciudadano, dándole la voz de alto y solicitando documentos personales donde no portaba Cedula de Identidad, realizando una Inspección de persona no encontrando nada indebido, posteriormente se le solicita al ciudadano documento de la Bicicleta los mismo no los presenta, motivo por lo que se realiza la retención preventiva donde se realiza el traslado hasta la comisaría dos adolescente, quienes asumen su participación en el Hurto, realizando inspección de persona donde se le encontró al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la cantidad de 1oo Bsf. Quien manifestó haberlo recibido por parte del señor JORGE LUIS CARDENAS MAJANO, a cambio de compra de una bicicleta. Quedando el adolescente identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY,

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación de fecha 12-01-2010, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP). TORRES GOMEZ YOSMAR JOSE, adscrito a la Comisaría Gral. “Ambrosio Plaza” , Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, encontrándome de patrullaje en compañía del AGENTE (PEP) Jiménez Dalwis, a bordo de nuestras unidades ciclista, cuando somos intersecados por un sujetos desconocido, que se encontraba frente a el establecimiento comercial “El Famoso Ka”, ubicado en la calle principal del Barrio centro Plaza, quien me informa que el había visto a dos (02) adolescente, retirarse de ese establecimiento comercial, a bordo de una bicicleta. color azul con piezas de aluminio del mismo color, propiedad de la ciudadana Libia González, a quien este dice conocer de vista y haber observado que la prenombrada ciudadana, llegar a ese esta lecimiento a bordo de ese vehículo y que al ver los adolescente se retiran con la bicicleta decidió darle parte ‘ la policía, infirmándonos a nosotros aproximadamente 30 minutos después de haberse suscitado el hecho, ,realizamos labores de investigación y un recorrido por los sectores aledaños al lugar del Hurto, cuando nos desplazamos por el Barrio Simón Bolívar, específicamente por la calle 02 de esa Barriada avistamos a un ciudadano que se desplazaba a bordo de una bicicleta azul con piezas de aluminio del mismo color, que coincidía con las características de la bicicleta descrita por el ciudadano, motivos por el cual le dimos alcance, para darle la voz de alto, quien para ese momento no portaba cedula de identidad y dijo llamarse JORGE CARDENAS y amparándonos en el articulo 205 del COPP, le realizamos una inspección de persona, en la cual no se le hallo nada indebido y al solicitarle la documentación de la bicicleta que conducía no pudo presentarla por parecer de ella, motivo, por el cual se trajo al ciudadano retenido de manera preventiva, mientras este lograba presentar la documentación de la referida bicicleta y que de manera fortuita cuando la ciudadana denunciante se a la sede de la comisaría para consignar la copia de la carta venta de su bicicleta hurtada, logro reconocer como de su propiedad la bicicleta retenida al ciudadano JORGE CARDENAS, por tal motivo el prenombrado ciudadano que impuesto de sus derechos por (el delito De Aprovechamiento De Bienes Provenientes Del Delito y Utilización De adolescente Para Delinquir), de
conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a su ingreso
quedo identificado el ciudadano aprehendido de conformidad con lo establecido con el articulo 126 del COPP
como: JORGE LUIS CARDENAS MAJANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.170.768, nacido el 17- 08-88, de 20 años de edad..., posteriormente se trajo a los adolescente hasta la comisaría, quienes después
de asumir su participación en el Hurto, amparándonos en el articulo 205 del COPP se le realizo una Inspección de persona en donde se le encontró al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la cantidad de l0OBsf., en su bolsillo derecho y quien manifestó haber recibidote manos del ciudadano JORGE LUIS CARDENAS MAJANO..., quienes quedan identificados como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 12-01-2010, levantada a la ciudadana LIBIA COROMOTO GONZALEZ DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-1 1 .080.808, de 41 años de edad, de profesión Del Hogar, nacida el 17/08/69 residenciada en el Barrio Simon Bolívar Calle Principal, vía los Arroyos, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa,.
TERCERO: Con el Acta de Instructiva levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.
CUARTO: Con el Acta de Instructiva levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa.
QUINTO: Con el Acta de Conciliación de fecha 19-01 -2010, levantada a la ciudadana LIBIA COROMOTO GONZALEZ SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.080.808, residenciada en el Barrio Simon Bolívar, calle principal vía los Arroyos casa SIN Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, y donde aparece como imputado los adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, quien sostuvo entrevista con la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Mago Navarro, a quienes se le explico la figura de la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, manifestando entender y estar conforme pero que es este momento no desea CONCILIAR, es todo. Acta que riela al folio de la presente causa.
SEXTO: Con el oficio Nro. 15f5-2c-0089-10, de fecha 19 de enero del 2010, donde se hace ENTREGA FORMAL a la ciudadana ISBELIA CHIQUINQUIRA GRANDA MONTERO, titular de la cedula de identidad
Nro. 9.835.576 de lo siguiente: 1.- UNA (01) BICICLETA, MARCA SHOGUN, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR AZUL, SIN PLACA, USP PARTICULAR, SERIAL DE CUADRO BC15516, EN ESTADO
ORIGINAL. Que se encuentra en ese Organismo a disposición de esta Representación Fiscal. Acta que riela al folio de la presente causa.
SÉPTIMO: Con la Copia Ordinaria de la factura Nro. 00791, de fecha 08-04-08 del establecimiento comercial “Agencia de Bicicletas Víctor Díaz”, que representa a la compra de una Bicicleta marca Shogun, modelo 20X2125, serial BC 615516, color Azul, Precio 350.00Bsf. Acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la compra Formal de una Bicicleta.
OCTAVO: Con el Acta de Exposición de fecha 20 de enero del 2010, compareció voluntariamente la ciudadana Libia Coromoto González Silva, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula identidad V11.080.808, residenciada en el Barrio Simon Bolívar Calle Principal, vía los Arroyos, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, victima en la causa 18F5-2c-01 3-1 0, quien expuso lo siguiente:”Vengo a este despacho a solicitar se me sea entregada una bicicleta marca Shogun, Color Azul, la cual es de mi propiedad, la misma se la compre a la ciudadana Isbelia Granado y la Factura esta a nombre de ella, por eso entrego copia de la factura y de la cedula de la señora Isbelia Granado, el funcionario receptor deja constancia de haber recibido de la ciudadana antes mencionada las copias Cita del acta que riela en la causa.
NOVENO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico , signada N° 9700-058-070-037, de fecha 13-01- 2010, suscrita por el funcionario Detective Orlando José Pereira, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “01.-UNA (01) BICICLETA, MARCA SHOGUN, MODELO RIN 20, TIPO CROSS, COLOR AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CUADRO: BC 615516 PERITACION: DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO, PUDE CONSTATAR QUE EL SERIAL DE IDENTIFICACION DEL CUADRO QUE PRESENTA EL VEHICULO EN ESTUDIO SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL.
DÉCIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-098-013, de fecha 13-01- 2010, suscrita por el funcionario Detec. T.S.U HEVERTH GARCÍA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de la Inspección Técnica, realizada en: LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO CENTRO PLAZA, MUNICIPIO AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto ... ubicada en ¡a dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela al folio diez (10) de la causa.

SEGUNDO

Los hechos señalados constituyen el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal, en perjuicio de LIBIA GONZALEZ. Por cuanto en fecha 12 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, la ciudadana LIBIA COROMOTO GONZALEZ DE VIVAS, se encontraba en el establecimiento comercial “El Famoso Ka”, ubicada en la calle principal del Barrio Centro Plaza, momento donde se encontraba dentro del mismo, mientras dos (02) adolescente se retiraban del lugar en una Bicicleta color Azul de aluminio del mismo color, propiedad de la ciudadana Libia González, donde son visto por un ciudadano desconocido que reconoce que la bicicleta es de la ciudadana menciona, manifestándole a pocos minutos a una comisión policial, debido al hecho presentado se realiza un recorrido por los sectores, momentos cuando avistan a un ciudadano por el Barrio Simón Bolívar, por la calle 2 que se desplazaba en una bicicleta con características descrita por el ciudadano, dándole la voz de alto y solicitando documentos personales donde no portaba Cedula de Identidad, realizando una Inspección de persona no encontrando nada indebido, posteriormente se le solícita al ciudadano documento de la Bicicleta los mismo no los presenta, motivo por lo que se realiza la retención preventiva donde queda identificado como: JORGE LUIS CARDENAS MAJANO, titular de la Cedula de Identidad V- 19.170.768, nacido el 17-08- 88, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Centro Plaza, Av. 04, con calle 13, casa Nro. 68, del Municipio. Agua Blanca Estado Portuguesa, donde también se trasladan hasta la comisaría dos adolescentes, quienes asumen su participación en el Hurto, realizando inspección de persona donde se le encontró al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la cantidad de lOO Bsf. Quien manifestó haberlo recibido por parte del señor JORGE LUIS CARDENAS MAJANO, a cambio de compra de una bicicleta. Quedando el adolescente identificado como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, que este delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal,, se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud por lo que hay que combatirlo acertadamente y siendo que la finalidad de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es reinsertar a nuestros jóvenes adolescentes, así como orientarlos y guiarlos, de tal manera que con esta sanción de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial adecuadas por la Representación Fiscal y que comparte totalmente esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es CONDENAR al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal, en perjuicio de LIBIA GONZALEZ, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima LIBIA GONZALEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENAR a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 5° del Código penal, en perjuicio de LIBIA GONZALEZ, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de cuatro (4) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial. Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Se ordena notificar a la victima LIBIA GONZALEZ.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2011.


ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.