Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. Carlos Colina en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, niño de cuatro (04) años de edad, en el encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, con aplicación de la agravante especifica establecida en el artículo 375 del Código Penal, en la cual la Representación Fiscal solicito Sanción Definitiva originalmente, la Privación de Libertad, conforme con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años; y en consecuencia mantener las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el Artículo 374 ordinal 1del CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con aplicación de la Agravante Especifica establecida en el articulo 375 del CÓDIGO PENAL ‘d por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia mantener las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” ejusdem, impuestas en la audiencia de presentación.en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.

En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:
El día 29 de Diciembre del año 2010, aproximadamente siendo las 05:40 horas de latarde, la victima el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se encontraba en compañía de su tía materna ciudadana MAGAN YAMAIRA CARMONA, en casa de su hermana de nombre Audis Milagros Duran, ubicada en la urbanización 09 de Marzo, vereda 09, calle 10, numero de casa 17, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, cuando su sobrino Luis Alberto Duran, se va hasta la; casa de la señora Aida Colon quien vive diagonal a su casa porque a despedirse de ella ya que esa señora es madrina de su mama. Cuando la ciudadana se dirige a buscar al niño lo veo saliendo de la casa de la señora Aida Colon y caminando de una manera algo extraña, le pregunto que le paso y el me contesto no tía es que me orine, y en su expresión narra “... entonces lo toque pero no sentí que estaba orinado y veo que su ropa no esta colocada bien, la corra la tenia mal puesta y cuando me decido a quitarle el pantalón que tenia puesto veo que su interior tenia una sustancia húmeda, al igual que en la parte baja de su franelita, yo toco eso que tenia en el interior’ me imagine que era espermatozoide porque era pegajoso y blanco, lo revise en la parte de atrás y vi que dentro de su rabito estaba lleno de esa sustancia blanca, me asuste mucho y me lleve a mi sobrino SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY hasta la casa de la señora Aida Colon porque el estaba era allí, al llegar a la casa de la señora Aida Colon le dije que revisara a mi sobrino SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY para que viera lo que tenia en su recto, entonces la señora Aida Colon lo vio y al igual que yo no podía creer lo que vio entonces de una vez le preguntamos a mi sobrino que quien le había hecho eso y el respondió que fueSE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y que no era la primera vez que pasaba, yo le pregunte a mi sobrino que porque nunca dijo nada y el me respondió que SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY le decía que si le contaba a mi hermana le iban a pegar, el hijo de la señora Aida Colon de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY estaba en el baño y decía que no había sido el, entonces mi sobrino dijo “fuiste tu, porque me agarraste por el brazo y me metiste en el cuarto”

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial fecha jueves 30/12/2.010. Siendo las 12:05 Hrs. De la Madrugada, se presento por ante el Departamento de Investigaciones, con sede en las instalaciones dé l Estación Policial Agua Blanca ubicada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa el Funcionario Policial: SARGENTO SEGUNDO (PEP) VELASQUEZ JOSE, Titular de la CeduIa de Identidad Nro. V-. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de a siguiente di1iéhcía policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: Siendo e) día ayer de 29/12/2.010. Aproximadamente a las 11:00 Hrs. De la Noche, me encontraba en labores de Patrullaje abordo de la unidad P-32, conducida por el funcionario CABO PRIMERO (PEP) RODRIGUEZ BELLO RICHARD, específicamente por la calle principal del barrio 250: del municipio Agua Blanca, Cuando recibimos llamado por radio del Jefe de los servicios CABO PRIMERO (PEP) MARTINEZ JOSE, que nos dirigiéramos hasta la sede del Centro •d. Coordinación Policial con sede en el Municipio Agua Blanca, donde al llegar a la comisaría se encontraban una ciudadana identificada para fines de proceso como: AUDI MILAGROS D1JFAN, nacionalidad venezolana, natural del Municipio Araure, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, Residenciada en la Vereda N° 09, Urbanización 09 de Marzo casa N° 17,Del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-15.692.137, madre del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien le informo que su hijo había sido víctima de un abuso sexual por parte del ciudadano adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestando la referida persona el querer realizar el proceso formal de denuncia en contra del mismo, dicha ciudadana me señalo y manifestó saber la dirección exacta del presunto agresor y que por versiones del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de cuatro años de edad lo había puesto a hacer Actos que atentan contra la Moral y Buenas Costumbres , posteriormente en vista de lo antes expuesto procedimos a dirigirnos hasta la vereda N° 09, casa N° 08 de la Urb. 9 de Marzo de esta localidad, cuya dirección fue aportada por la ciudadana madre el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en donde se le realizo la detención previo conocimiento de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien fue traslado en compañía de su representante legal, de nombre: AlDA COLON, quien es Tía del Adolescente detenido, a la sede del Centro de Coordinación Policial, a quienes se le informo el motivo de la detención, la cual se encuentra contemplado en la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NINO NINA Y ADOLESCENTE Art. 259 (abuso Sexual), cometido en perjuicio del niño: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Motivo por el cual fue impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, el cual fue identificado plenamente como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, todo este proceso fue hecho previo conocimiento de la Fiscalía 5ta. Del Ministerio Público. Cita del acta que riela al folio de la causa.

SEGUNDO: Con la denuncia formulada por la ciudadana AUDIS MILAGROS DURAN nacionalidad venezolana, natural del Municipio Araure. Nacida el día 16/05/1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio: Comerciante, Residenciada en la vereda N° 09, Urbanización 09 de Marzo, Del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° y- 15.692.135, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso la siguiente denuncia escrita en contra del ciudadano Adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY eso fue el día de ayer miércoles 29-12-2010 aproximadamente como las 09:07 horas de la noche cuando me encontraba en mi trabajo en el Centro Comercial LLANO MALL, ubicado en la ciudad de Acarigua cuando recibí un mensaje de Texto a mi teléfono Celular personal por parte mi Hermana la ciudadana de nombre YAMAIRA CARMONA, que me apersonara a mi residencia que a mi hijo de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de cuatro años de edad le había ocurrido algo

TERCERO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio de la causa.

CUARTO: Con el Resultado de valoración Medica suscrita por el Medico Norelys Pacheco, Medico Cirujano, titular de la cedula de identidad V-13.787.347, Inscrita en el Colegio de Médicos bajo el número de 6825, y en el M.P.P.S con el numero 75.525, donde deja constancia de la evaluación médica a realizada al niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien refirió que el niño presenta Eritema en la región Ano-Rectal. Cita del acta que riela en la causa.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado por arte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, según solicitud signada PP1 1-D-2010-740. Cita del acta que riela en a causa.

SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 02 de Enero de 2011, en el cuaJ el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa le impone la medida Cautelar establecida en el literal “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente imputado presentarse por ante le Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PP11-D-2010-000740 Cita del acta que riela en la causa.

SEPTIMO: Del Resultado del Examen Medico Legal, signado N° 9700-161-5209, suscrito por eDr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado a la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, el cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: SIN LESIONES EXAMEN ANO RECTAL: LESION EN PLIEGUE ANAL A LAS 11=12 EN HORAS DE RELO DILATACION ANAL. CONCLUSION LESUION ANAL RECIENTE”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones presentes en la víctima demostrativas de como fue abusado sexualmente por el adolescente acusa

OCTAVO: Con el Acta de NACIMIENTO N° 443, expedida por la Registradora Civil del Munic Araure, Estado Portuguesa, donde deja constancia que el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, contando para la fecha de los hechos contaba con cuatro (04) años de edad. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la edad de la victima para el momento de los hechos investigados necesario para establecer la agravante del delito acusado.

NOVENO: Con el acta de entrevista levantada a la victima el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de cuatro (04) años de edad, en compañía de su representante legal la ciudadana Milagro Dura, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.847.287, Comerciante, residenciada en la urbanización 09 de Marzo, vereda 09, calle 10, numero ‘I Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, Teléfono de contacto 0426-4389951 O 8510921. Cita del acta que riela en la causa
DECIMO: Con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana MAGAN YAMAIRA CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.847.287, madre integral, residenciada en el pueblo “Chaparrito”, calle principal, casa sin numero, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Teléfono de contacto 0426-4389951 o 0426-851 0921, testigo en la causa N 18F5-2C-399-10, donde aparece como imputado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y como victima el niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela en la causa

DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista levantada a la ciudadana AUDI MILAGRO DURAN CARMONA, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. y- 15.692.137, profesión comerciante, residenciada en la urbanización 09 de Marzo, vereda 09, calle 10, numero de casa 17 Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04245605398 o 0255-7921613, Representante legal del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, víctima de la causa numero 18-F5-2C-399-10, donde aparece como imputado el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta que riela en la causa
DECIMO SEGUNDO: Con la solicitud de realización de Experticia de Reconocimiento Hematológico y Seminal, en las prendas interiores de la victima en la causa 399-1 20, solicitada la Laboratorio de Criminalisticas del CICPC Sub Delegación Acarigua. Cita del acta que riela en la causa.

DECIMO TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058- LAB-006, suscrita por el funcionario EXPERTO WISBELTH GALINDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.-UN (01) INTERIOR COLOR AZUL, 2.- UN (01) PANTALON COLOR AZUL, 3.- UNA 801) FRANEL ACOLOR AZUL REY. ... CONCLUSIONES: 01.- LAS MANCHAS DE COLOR AMARILLENTAS 4- QUE SE EXHIBEN SOBRE LA SUPERFICIA DE LA PIEZA DESCRITA EN EL NUMERAL 01, SI SE DETECTO PRESENCIA DE MUESTRA DE NATURALEZA SEMINAL. 02. SOBRE LAS PIEZAS DESCRITAS EN LOS NUMERALES 02 Y 03 NO SE LOCALIZARON APENDICES. Cita del acta que riela en la causa.

SEGUNDO

Los hechos señalados constituyen el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el Artículo 374 ordinal 1del CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con aplicación de la Agravante Especifica establecida en el articulo 375 del CÓDIGO PENAL ‘d Por cuanto cuanto en fecha 29 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, la victima el niño LUIS AKLBERTO DURAN, de tan solo cuatro (04) años de edad, se encontraba en la residencia de la ciudadana Aida Colon, ubicada en la urbanización 09 de Marzo, vereda 09dfl 10, casa 5/IN, del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, al igual que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien aprovechándose de su superioridad física, mental y grado de confianza casi familiaridad, abusa sexualmente de la victima su primo hermano de tan solo siete años de edad, hecho que se evidencia al resultado del examen médico legal el cual arroja una lesión anal reciente presente en la victima. Acto que el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ejecuta valiéndose de las condiciones de su superioridad física en comparación a la víctima, manifestándose así su indefensión adicional a la confianza que pudiere este sentir dado que con el adolescente le unen vínculos de extrema confianza.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.

En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, que este delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el Artículo 374 ordinal 1del CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con aplicación de la Agravante Especifica establecida en el articulo 375 del CÓDIGO PENAL ‘d se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud por lo que hay que combatirlo acertadamente y siendo que la finalidad de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es reinsertar a nuestros jóvenes adolescentes, así como orientarlos y guiarlos, de tal manera que con esta sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años , y en consecuencia mantener las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” ejusdem, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial adecuadas por la Representación Fiscal y que comparte totalmente esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es CONDENAR al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el Artículo 374 ordinal 1del CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con aplicación de la Agravante Especifica establecida en el articulo 375 del CÓDIGO PENAL ‘d en perjuicio del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se mantiene la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” ejusdem, impuestas en la audiencia de presentación hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensora Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENAR SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACIÓN A NIÑOS, previsto en el Artículo 374 ordinal 1del CÓDIGO PENAL, con relación con el articulo 259 en su encabezado y primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con aplicación de la Agravante Especifica establecida en el articulo 375 del CÓDIGO PENAL ‘d en perjuicio del niño SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley especial, y en consecuencia se mantiene la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” ejusdem, impuestas en la audiencia de presentación hasta que el Juez de Ejecución imponga las medidas por las cuales se ha condenado al adolescente en este acto
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintinueve (29) días del mes de abril de 2011.



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL N° 02



ABGMARIA DEL PILAR BARRANCOS LA SECRETARIA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.