REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY venezolano, nacido en el lugar Araure fecha 05-01-1192, profesión obrero del campo: y residenciado Caño Delgadito , Municipio Papelón, Avenida Principal, vía Cementerio, sin numero de casa, como a una casa pegada al Cementerio, Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo Se omiten sus nombres por razones de Ley, Numero de teléfono del padre 04161597909 ; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de LIGIA MIGDALIA HERNANDEZ SOTELDO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.643.364 ,de residenciada en la Urbanización las Palmas. Calle E, Casa Nº 324 Araure Estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:



PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de LIGIA MIGDALIA HERNANDEZ SOTELDO. Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de Libertad Asistida, conforme a la previsto en el articulo de privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio de LIGIA MIGDALIA HERNANDEZ SOTELDO. Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de Libertad conforme a la previsto en el articulo de privación de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (2) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY y asimismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, expresando que los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, Por último solicitó el enjuiciamiento del adolescente.

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 15-09-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Deiby De Armas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "... Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa 18F1-2C-950-09, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ...sostuvimos entrevista con él ciudadano ZAMBRANO SANDOVAL EDGARD DAVID, ... manifestó ser el chofer del vehículo ... conjuntamente con el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, colector de la unidad, ... Es todo". Cita del acta que riela al folio nueve (09) de la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor.


SEGUNDO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 2251, de fecha 15-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCÍA y AGENTE DEIBY DE ARMAS, realizada en: CALLE 07. CON AVENIDA 07. DEL BARRIO 12 DE OCTUBRE, ESPECÍFICAMENTE LA PARADA DE LA LINEA DE AUTOBUSES DE TRANSPORTE ANDRÉS ELOY BLANCO. ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar ...un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada ...se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Críminalisticos, obteniendo resultados negativos ...'. Cita del acta que ríela al folio diez (10) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.

TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 16-09-2009, levantada a la ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.643.364, de profesión Educadora, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Calle E, Casa 324, Araure, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "En fecha 09-08-2009, a eso de las 08:00 de la noche, en momentos que regresaba de una excursión de la Playa, a bordo dé una camioneta de pasajeros y en momentos que me bajaba yo de dicho vehículo ya llegando a la casa la camioneta de pasajeros se encontraba dando la vuelta y en eso me doy cuenta que mi sobrina se había llevado las llaves de mi casa y hago señas al chofer para que se detuviera y me diera-la cola hasta la casa de ella para buscar las llaves y el chofer me dice que no podía porque su jefe la estaba llamando para entregar la buseta, se fueron en eso me doy cuenta que me faltaba una Cámara digital marca Kodak y mi teléfono celular marca Samsung, modelo J700, le hago varias llamadas a mi numero celular y aparecía apagado espere hasta el día siguiente el Lunes llame al colector y le pregunte sobre mi bolso con estas cosas, y este me dijo que no sabia nada, pero yo escuchaba una voz femenina que le decía que no se hacían responsables de lo que dejaran allí dentro, no me supo dar razón luego hable con el chofer y me dijo que no sabia nada, posteriormente el día martes hable con el dueño de la buseta y este me dijo que no era responsable y me mostró que lo único que habían encontrado allí era un bolso que estaba debajo del asiento yo vi que era mi bolso se lo arranque este señor me dijo que hiciera lo que quisiera y luego fui a la policía es todo". Cita del acta que riela al folio once (11) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes

CUARTO Con el Acta de Entrevista de fecha 21-09-2009, levantada a la ciudadana MARIANA CRISTINA PARIAS QUIROGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.157.802, residenciada en la Urbanización La Virginia, Calle 07, Casa N° 130-A, Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: "En fecha pasada hace aproximadamente un mes y medio andaba en una excursión a la Playa con varias personas, luego cuando regresábamos en la noche yo me iba a quedar en la casa de Ligia, cuando nos bajamos Ligia no tenia las llaves de la casa, el chofer de la buseta estaba dando la vuelta Ligia lo detiene y escuche que les dijo que les diera la cola para buscar las llaves y estos muchachos le dijeron que no podían, bueno nos quedamos allí y Ligia me dice que no tenia el Teléfono y empezamos a repicarle y al parecer estaba apagado o sin batería luego ella me dijo que se la había perdido una cámara y un celular y que no los conseguía por ningún lado yo si le dije que ella en la camioneta de pasajeros la cargaba ya que nos habíamos tomado varias fotos, es todo". Cita del acta que riel ala folio veintiuno (21) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.

QUINTO: Con el Acta de Identificación levantada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folió dieciséis (16) de la causa.


SEXTO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial signada Nro. 9700-058-1534-129, de fecha 13-10-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE T.S.U. HEVERTH GARCÍA, realizada a: "1.- UN (01) TELEFONO CELULAR DE USO PORTÁTIL, MARCA SANSUMG, MODELO J700, ... 02.- UNA (01) CÁMARA MARCA KODAK, COLOR GRIS y…CONCLUSIONES: ...se tomaron en cuenta los datos aportados por el denunciante y dando un total de Mil Bolívares ...". Cita del acta que riela al folio veintitrés (23) de la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la incautación del teléfono.

Impuesto el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la defensora pública especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “SI DESEABA DECLARAR”, de lo cual se deja constancia en acta. SIENDO LASD 12:24 del medio dia quien declaro libre de apremio y toda coacción y se identifico de la siguiente forma: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY venezolano, , nacido en Araure fecha 05-01-1192, profesión obrero del campo: y residenciado Caño Delgadito , Municipio Papelón, Avenida Principal, vía Cementerio, sin numero de casa, como a una casa pegada al Cementerio, Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo Se omiten sus nombres por razones de Ley, Numero de teléfono del padre 04161597909 y expuso: A la Señora Ligia le quiero decir que me pruebe que yo fui el guié le agarre el teléfono y la Cámara, respecto cuando llegamos a la casa de ella en la urbanización las Palmas yo fui el que le baje las maletas por que ella andaba ebria eso es todo,

Por su parte la Defensa, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Rechaza el hecho delictivo que señala el Fiscal del Ministerio público en este sentido se señala que los elementos de convicción no son suficientes para sustentar la acusación por el delito de Hurto Agravado “pido se le conceda el derecho de palabra a la victima a fin de presentar los alegatos de la defensa.
Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNANDEZ SOTELDO bueno lo que deseo que el adolescente me pague lo que me hurtaron la cámara y el celular, ya que las únicas personas quien estaban en la unidad al momento de bajarme de dicha Unidad, permanecían allí y la cámara y el celular quedaron en el puesto del colector, en el momento que me baje ellos dieron la vuelta ahí mismo en la esquina de mi casa y los pare para pedirle el favor de que me llevaran a casa de mi sobrina ya que ella me había llevado las llaves en su bolso, alegando ellos que no me podían llevar ya qué tenían que entregar la Unidad y arrancaron. Momento que arrancaron les grité para que se pararan antes de cruzar ya que mis cosas se habían allí y los mismos hicieron caso omiso, en cuanto a lo que el adolescente dice de mi estado de ebriedad, también le exijo que me pruebe que también yo estaba ebria. Es todo.
La Defensa así mismo señala que el adolescente no ha ejecutado conducta que se subsuma en el delito señalado, se invoca el principio de presunción de inocencia y el de comunidad de la prueba en cuanto los mismos los exculpen del hecho atribuido.
De conformidad con el Literal A del articulo 573, hay una falta del fundamento en la acusación, ya que la victima pierde sus objetos, en esta acusación no señala la conducta que ha hecho mi defendido, ella tampoco lo señaló, es decir, la victima no lo señala, el no lo atribuye, de allí sus sospecha, en la fase de investigación no se desarrollo ningún elemento que mi defendido esta vinculado con el hecho, en la unidad habían otras personas Ya que era una excursión a la playa, quiere decir que la acusación no tiene elementos serios para fundamentar la acusación , tampoco los elementos individualizantes, en consecuencia se rechace la acusación y se desestime la misma y se sobresea la misma y en Casio contrario se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en completa libertad ya que mi defendido se ha sujetado al proceso Solicito por ultimo las copias del acta y de la decisión Es todo”.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 453 ord. 5° del Código Penal en perjuicio de ciudadana LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO.

PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE T.S.U. HEVERTH GARCÍA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Regulación Prudencial signada Nro. 9700-058-1534-129, de fecha 13-10-2009, realizada a: "1.- UN (01) TELEFONO CELULAR DE USO PORTÁTIL, MARCA SANSUMG, MODELO J700, ... 02.- UNA (01) CÁMARA MARCA KODAK, COLOR GRIS ... CONCLUSIONES: ...se tomaron en cuenta los datos aportados por él denunciante y dando un total de Mil Bolívares ...". Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre los objetos hurtado a la victima.


TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA LIGIA MIGDALIA HERNÁNDEZ SOTELDO, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula N° V-10.643.364, de profesión Educadora, residenciada en la Urbanización Las Palmas, Calle E, Casa 324, Araure, Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la Ley orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehículo hurtado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO: TESTIGO MARIANA CRISTINA PARIAS QUIROGA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N" V-20.157.802, residenciada en la Urbanización La Virginia, Caite 07, Casa N° 130-A, Acarigua, Estado Portuguesa. Su incorporación se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto observa el hurto cometido y da aviso a la víctima en la presenta causa y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: DETECTIVE HEVERTH GARCÍA y AGENTE DEIBY DE ARMAS. Funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua^ ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados y quienes recuperan los objetos hurtados

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° 2251, de fecha 15-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HEVERTH GARCÍA y AGENTE DEIBY DE ARMAS, realizada en: CALLE 07. CON AVENIDA 07. DEL BARRIO 12 DE OCTUBRE. ESPECÍFICAMENTE LA PARADA DE LA LINEA DE AUTOBUSES DE TRANSPORTE ANDRÉS ELOY BLANCO. ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar ...un sitio de suceso abierto ... ubicada en la dirección antes mencionada ...se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos ...". Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente SE OMITE SU NOMBRTE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: LIGIA MIGDALIA HERNANDEZ SOTELDO. 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 Ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana : LIGIA MIGDALIA HERNANDEZ SOTELDO. 2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Se deja sin efecto la medida cautelar contemplada en el articulo 582 en su literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y del Adolescente 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días del mes Junio de 2011.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT


JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND

LA SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.