REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito presentado por la abogada PATRICIA FIDHEL, en su carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente DE QUIEN SE OMITE POR RAZONES DE LEY, así como el record de presentaciones correspondientes al mencionado adolescente recibido el día de hoy, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida Cautelar, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia Nº 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nº 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITUD
La defensa en su escrito de solicitud, señaló: “…En fecha 25-11-2010 procediendo de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sustituyó la medida de presentación ante el tribunal cada ocho (8) días prevista en el literal c) del Articulo 582 LOPNNA y, Prohibición de acercarse a la víctima y su entorno familiar del literal f) ejusdem, la cual vienen cumpliendo sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Privado, que se ha diferido en múltiples oportunidades: 06-12-2010, 21-12-10, 25-01-2011, 17-02-2011, 15-03-11, 07-04-11, 05-05-2011, 26-05-11 y 20-06-2011 por causas inimputables a mis defendido. Durante estos seis meses mi defendido se ha desempeñado laboralmente en la Empresa Constructora Mora, cuya Constancia de Trabajo y Aval del Consejo Comunal acompaño a la presente marcado “a” y “b”.
Ahora bien, en razón de esta relación laboral, se le hace dificultoso el cumplimiento de la medida cautelar de presentación ante el tribunal cada ocho (8) días, porque ello implica que mi defendido pierde un día de trabajo.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juez, el examen de la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses; ante las circunstancias señaladas y la prolongación en el tiempo de este proceso sin que aún se haya efectuado el juicio Oral y Privado es por lo que solicito se MODIFIQUE LA PERIODICIDAD de la medida cautelar del literal c) para que la presentación se realice cada Cuarenta y Cinco (45) días, visto que se evidencia cubiertas las necesidades asegurativas del proceso, por cuanto en el transcurso del mismo no se ha evidenciado Peligro de Evasión, Obstaculización de Pruebas, ni peligro para las víctimas o testigos…”.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelar las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este derecho se verifique debe estar por un lado materializada medida cautelar en contra del imputado requiriéndose además, que la o las medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad u otra medida cautelar, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada en circunstancias ciertas, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limito al señalamiento de la norma legal invocada como lo es el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, la consignación de constancia de trabajo y constancia de residencia y el alegato textual, siguiente: “…visto que se evidencia cubiertas las necesidades asegurativas del proceso, por cuanto en el transcurso del mismo no se ha evidenciado Peligro de Evasión, Obstaculización de Pruebas; ni peligro para las víctimas yo testigos…”, alegato éste que se aparta de la realidad, por no constituir circunstancias ciertas, ya que, del registro de presentaciones correspondiente al adolescente acusado denominado por el departamento de alguacilazgo record de presentaciones, el cual riela al folio 186 de la cuarta pieza, se evidencia claramente que el acusado de autos no ha cumplido de manera cabal la presentación periódica, por cuanto es evidente que la misma fue acordada cada ocho (08) días por cuanto desde el mes de enero del presente año no la ha hecho con la mencionada regularidad, puesto que se presentó el día 25-01-2011 y posteriormente lo hizo el día 14-02-2011, es decir, trascurrieron diecinueve (19) días entre una y otra presentación, en este mismo orden, se observa que se presentó el día 17-02-2011 posteriormente lo hizo el día 07-04-2011, es decir, trascurrieron cuarenta y ocho (48) días entre una y otra presentación, y al computar desde el día 07-04-2011 hasta el día 05-05-2011 transcurrieron veinte y siete (27) días entre una y otra presentación, y al computar desde el día 05-05-2011 al 26-05-2011 trascurrieron veinte (20) días entre una y otra presentación, por último se constata que al computar desde el referido día 26-05-2011 hasta el día 14-06-2011 fecha de su última presentación trascurrieron diez y ocho (18) días entre una y otra presentación.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar y al ser evidente el no cumplimiento de la misma en la forma impuesta, se declara SIN LUGAR la modificación de la periodicidad de la medida de presentación que recae sobre el acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la modificación de la periodicidad de la medida de presentación que recae sobre el acusado SE OMITE POR RAZONES DE LE, presentada por la abogado Patricia Fidhel, en su carácter de Defensora Pública Especializada, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de presentación periódica y al ser evidente el no cumplimiento de la misma en la forma impuesta.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. GRAIZA REYES DE ESPAÑA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.