REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Querellante: COSTANTINE COSTANTINE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 6.142.678.
Apoderados del querellante: DIBO COSTANTINE KASSAR, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 113.812.
Parte querellada: PEDRO MANUEL BETANCOURT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 8.661.257.
Apoderados de la parte querellada: DIANA LEÓN DE ZARZALEJO, DAYANA BETANCOURT y JUAN CARLOS SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 13.495, 133.088 y 119.366.
Motivo: Interdicto restitutorio.
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de ambas partes.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por querella interdictal restitutoria intentada por COSTANTINE COSTANTINE contra PEDRO MANUEL BETANCOURT.
De la querella el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la cuantía por auto del 15 de abril de 2009 y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Araure del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que una vez recibidas las actuaciones planteó conflicto negativo de competencia, por auto del 15 de mayo de 2009.
Por sentencia de fecha 9 de junio de 2009 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró competente por la materia, al declinante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la querella por auto del 29 de junio de 2009, en que se fijó como caución al querellante la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la querella.
En fecha 31 de julio de 2009 el querellante consignó el monto de la caución mediante cheque de gerencia y por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial se decretó la restitución de la posesión, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se trasladó para practicarla el 8 de octubre de 2009.
En el acto de practicar la medida de restitución, se notificó de la misma al querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT que solicitó una prórroga para el retiro de su familia y sus bienes y la representación judicial de la parte querellante aceptó otorgar un lapso hasta el 14 de octubre de 2009, por lo que el referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa suspendió la practica de la medida, que fue posteriormente practicada el 27 de octubre de 2009 notificándose nuevamente al querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT.
A solicitud de la parte querellante, por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se acordó la citación del querellado y el 15 de diciembre de 2009 el alguacil del referido Juzgado consignó la boleta que se le había entregado para esa citación manifestado no haber podido localizar al querellado.
En fecha 20 de enero de 2010, el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial acordó la citación por carteles del querellado.
Las publicaciones del cartel de citación fueron consignadas por la representación judicial de la parte querellante y la fijación del mismo por la Secretaria del Tribunal de la causa.
Por auto del 16 de marzo de 2010 se designó defensor judicial al querellado que luego de ser notificado, aceptó y prestó el juramento de ley, el 22 de marzo de 2010.
Por auto del 13 de abril de 2010 se ordenó la citación del defensor judicial del querellado que se practicó el 22 de abril de 2010.
La representación judicial de la parte querellante promovió pruebas, señalando como tales la confesión del querellado, promovió además informes, testigos y documentales.
Durante la causa, declararon testigos promovidos por la parte querellante y se evacuaron las pruebas de informes.
Tanto la defensa del querellado como la representación judicial del querellante presentaron sendos escritos de alegatos.
En sentencia de fecha 8 de julio de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se declaró sin lugar la querella interdictal.
Apelada como fue la decisión por la representación judicial de la parte querellante, conociendo en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 23 de noviembre de 2010 declaró con lugar la apelación, anulando la sentencia apelada, reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia.
El 15 de diciembre de 2010 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer el asunto, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, en el que se le dio entrada el 23 de diciembre de 2010.
La representación judicial del querellante presentó escrito de informes.
El Tribunal constató que las dos publicaciones del cartel de citación se realizaron el 30 de enero de 2010, cuando de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tales publicaciones deben realizarse con un intervalo de tres días, entre una y otra, repuso la causa al estado de que se publicara nuevamente el cartel de citación.
Consta en autos la consignación de las nuevas publicaciones del cartel de citación, efectuadas el 22 de enero y el 26 de enero de 2011.
Luego de varias designaciones de defensor judicial, por no haber los designados aceptado el cargo, el 5 de mayo de 2011, un profesional del derecho que fue designado, compareció, aceptó y prestó juramento de ley de cumplir fielmente las obligaciones inherentes.
En fecha 16 de mayo de 2011 el accionado PEDRO MANUEL BETANCOURT se dio por citado y el 18 de mayo de 2011 confirió poder apud acta a unos profesionales del derecho.
El accionado PEDRO MANUEL BETANCOURT dio contestación a que la querella. En el referido escrito aparece que la contestación fue presentada por sus apoderados judiciales, pero el mismo accionado lo suscribió con asistencia de abogados.
La parte querellante promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 23 de mayo de 2011, mientras que la representación de la parte querellada igualmente promovió pruebas, que se admitieron por auto del 26 de mayo de 2011.
Consta en autos la evacuación de pruebas testimoniales.
Por auto del 1° de junio de 2011, se abrió una incidencia por haber la abogada DAYANA BETANCOURT denunciado que unos testigos que había promovido, fueron amenazados por la parte contraria. En el mismo auto se ordenó que la parte querellante diera contestación a la denuncia en el día siguiente.
La representación judicial del querellante COSTANTINE COSTANTINE, en fecha 2 de junio de 2011 dio contestación a la denuncia, negándola en todas sus partes y por auto de la misma fecha, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días.
El 7 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de alegatos y el 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte querellante, manifestó que al no haber dado respuesta a los informes que le fueron requeridos, la Alcaldía de Araure, CORPOELEC y AGUAS DE PORTUGUESA se tomen en consideración las comunicaciones que cursan en autos.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Como punto previo a la decisión de fondo, el Tribunal pasa a decidir la incidencia sobre la denuncia de la representación judicial de la parte querellada.
PUNTO PREVIO:
Denunció la representación judicial de la parte querellada, que la parte querellante amenazó a unos testigos que había promovido.
La representación de la parte querellante negó los hechos denunciados.
Con respecto a esta denuncia, la testigo BLANCA YULIETH ESPEJO DE BRICEÑO, en las declaraciones que rindió el 31 de mayo de 2011 manifestó que un señor que estaba presente y que creía de apellido Casal le dijo que si no venía podían ir hasta presos su esposo y ella.
Luego al concluir las declaraciones de esta testigo, el Tribunal dejó constancia que ésta al mencionar al señor Casal, se refería al abogado DIBO CONSTANTINE, apoderado del querellante COSTANTINE COSTANTINE.
No obstante, en este punto no hay otras declaraciones u otras pruebas con las que concuerden las declaraciones de esta testigo, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sobre este punto se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Al no haber logrado la parte querellada demostrar los hechos de su denuncia de que la parte querellante amenazó a sus testigos, debe desecharse la misma, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal del querellante COSTANTINE COSTANTINE expuesta en el libelo de la querella, consiste en que se condene al querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT a restituirle un inmueble del que afirma le despojó.
Se dice en el escrito de la querella que el querellante COSTANTINE COSTANTINE por más de veinte años ha venido ocupando y poseyendo en forma directa e ininterrumpida, bajo su sola responsabilidad y riesgo, una casa con su terreno de aproximadamente 15,30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6, esquina avenida 30 N° 9-30 en Araure, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30; SUR: con casa 19-30; ESTE: con calle 6 y OESTE: con casa N° 6-30.
Que en el mes de agosto de 2008, PEDRO MANUEL BETANCOURT, aprovechando la ocasión de que se encontraba fuera del país, rompió el candado de la puerta principal sin su consentimiento y se introdujo en la casa mencionada, despojándolo de la misma.
El querellante estima la querella en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
La representación judicial del querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT en su contestación, rechazó los hechos alegados en la querella y afirma que dicho querellado poseía el inmueble objeto de la querella desde 2001 hasta la fecha de ejecución de la restitución.
Seguidamente para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los alegatos de las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
1) Confesión del querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT.
La representación judicial del querellante COSTANTINE COSTANTINE, en su escrito de promoción de pruebas manifiesta que el querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT, en el acta del 8 de octubre de 2009 manifestó que tenía interés de retirarse del inmueble con su familia y sus bienes, solicitando una prórroga y en el acta del 27 de octubre de 2009 al Tribunal, que en ese mismo acto retiraba sus bienes muebles que trasladaría a un inmueble propiedad de un familiar, dejando el inmueble libre de bienes y personas y que tales declaraciones las promueve como confesión espontánea del querellado, sobre el despojo.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Consta en autos, en los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente, que el querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT, el 8 de octubre de 2009 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, al practicar la restitución del inmueble objeto de la presente querella, al querellante COSTANTINE COSTANTINE, expuso textualmente: “Por cuanto tengo interés de retirarme del inmueble con mi familia y mis bienes solicito se me de una prórroga para el retiro de mi familia y mis bienes de este inmueble. Es todo.”.
Consta igualmente en autos, en los folios 83 al 90 también de la primera pieza del expediente, que el referido querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT el 27 de octubre de 2009, ante el mismo Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, textualmente dijo: “Manifiesto al Tribunal que en este mismo acto retiro mis bienes muebles, los cuales trasladaré a un inmueble propiedad de un familiar dejando el inmueble libre de bienes y personas. Es todo.”.
La manifestación ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, del querellado el 8 de octubre de 2009 de tener interés en retirarse del inmueble objeto de la querella y su solicitud de una prórroga para retirar su familia y bienes, así como la manifestación del mismo querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT ante el mismo Juzgado Ejecutor de que retiraba sus bienes, trasladándolos a un inmueble propiedad de un familiar, constituyen tan solo lo que expresó: es decir el 8 de octubre de 2009 que tenía interés en retirarse del inmueble y que solicitaba una prórroga para hacerlo y el 27 de octubre de 2009 que retiraba sus bienes y los trasladaba al inmueble de un familiar.
En estas dos declaraciones del aquí querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT de manera alguna confesó hechos que pudieran configurar de su parte despojo del inmueble, por lo que se desechan estas declaraciones del querellado, que la parte querellante promovió como confesión, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
2) Copia certificada de pasaporte del querellante COSTANTINE COSTANTINE.
Este pasaporte lo promovió la representación judicial del querellante COSTANTINE COSTANTINE, para demostrar que éste se encontraba fuera del país desde el 20 de junio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008.
No obstante, el que el querellante se haya encontrado ausente del país, desde el 20 de junio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2008, de manera alguna acreditan o descartan el despojo del inmueble, ni la posesión del querellante sobre el inmueble, considerando lo siguiente:
La posesión, como afirma Dominici, es la relación de hecho que proporciona la posibilidad física de ejercer sobre una cosa actos materiales de uso, goce o transformación y entendiendo uso como el aplicar la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, como goce como la facultad de percibir los frutos y siendo las pensiones de arrendamiento frutos civiles de conformidad con lo que dispone el artículo 552 del Código Civil, es evidente que habría podido el querellante, regresar en cualquier momento para pernoctar en el inmueble o usarlo de otra manera, o llevar o sacar un objeto del mismo o facilitarle la llave a un amigo a familiar, para hacer lo mismo, o bien haber celebrado un contrato de arrendamiento y percibir las correspondientes pensiones, que según lo dicho son frutos civiles o bien pudo haber contratado una ampliación o demolición parcial o total de las bienhechurías por lo que aun pudiendo estar COSTANTINE COSTANTINE, fuera del país, tenía la posibilidad física de ejercer sobre el inmueble actos materiales de uso, goce o transformación y podía tener por ende la posesión.
Al no descartar o acreditar la ausencia del país del querellante COSTANTINE COSTANTINE, desde el 20 de junio hasta el 15 de agosto de 2008, la posesión de éste sobre el inmueble objeto de la querella o el despojo que dice haber sufrido, se descarta este pasaporte como carente de valor para la decisión de la causa. Así se declara.
3) Carta de empadronamiento expedida por la Municipalidad de Araure, sobre el inmueble objeto de la querella, de fecha 5 de noviembre de 2008.
En esta carta de empadronamiento aparece como ocupante y propietario el querellante COSTANTINE COSTANTINE. Esta carta de empadronamiento, emana de la Administración Pública Municipal que la emitió dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos consagrado en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no aparece en la misma para que momento tenía la posesión del inmueble el querellante COSTANTINE COSTANTINE por lo que se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 16 de agosto de 1991, bajo el número 26, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
En esta copia certificada, aparece que el querellante COSTANTINE COSTANTINE dio en arrendamiento a ALEJANDRO DÍAZ el inmueble objeto de la querella en 1991. No obstante, este documento aunque pudiera demostrar que el año 1991 COSTANTINE COSTANTINE tenía la posesión del inmueble objeto de la querella, no demuestra que la tenía en el año 2008 y considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, en el supuesto de despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, tiene derecho a pedir la restitución, por lo que no se requiere un tiempo determinado de posesión, como si se requiere en el supuesto de perturbación previsto en el artículo 782, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio para la decisión de esta causa. Así se declara.
5) Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 8 de julio de 1998, bajo el número 59, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
En esta copia certificada, aparece que el querellante COSTANTINE COSTANTINE dio en arrendamiento a BEATRIZ ELENA AGUILLÓN el inmueble objeto de la querella en 1998. No obstante, este documento aunque pudiera demostrar que el año 1998 COSTANTINE COSTANTINE tenía la posesión del inmueble objeto de la querella, no demuestra que la tenía en el año 2008 y considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, en el supuesto de despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, tiene derecho a pedir la restitución, por lo que no se requiere un tiempo determinado de posesión, como si se requiere en el supuesto de perturbación previsto en el artículo 782, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio para la decisión de esta causa. Así se declara.
6) Copia certificada de actuaciones realizadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En estas actuaciones aparece que IBRAIM SALMO al convenir en una demanda, cedió las acciones que tenían sobre un inmueble al ahora querellante COSTANTINE COSTANTINE, en 1994. No obstante, esta copia certificada, pudieran demostrar la propiedad del querellante COSTANTINE COSTANTINE sobre el inmueble objeto de la querella y en la presente causa se discute la posesión y no la propiedad sobre dicho inmueble, por lo que se desecha esta copia certificada como carente de valor probatorio. Así se declara.
7) Comunicación emanada de CORPOELEC, rindiendo los informes requeridos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Esta comunicación fue remitida para rendir los informes que había promovido la representación judicial del querellante, antes de que se repusiera la causa en este Tribunal, en el auto del 18 de enero de 2011 y esa representación judicial se valorara por no haber respondido CORPOELEC los informes que le requeridos por este Tribunal, luego de la reposición.
Como quedó dicho, estos informes fueron también promovidos por la parte querellante luego de la reposición y al haberse incorporado a las actuaciones la parte querellada tuvo control sobre el contenido de esta comunicación, rindiendo informes en el mismo sentido de los promovidos en este Juzgado, por lo que deben ser valorados, como se hará seguidamente:
En la comunicación aparece que COSTANTINE COSTANTINE es el suscriptor del servicio de electricidad y que tiene una deuda desde 2006 y deudas por el servicio en 2006, 2007 y 2008, de lo que se puede afirmar que cuando menos para el 2006, este querellante era suscriptor del servicio, es decir con al menos dos años de anterioridad al despojo que se afirma en el escrito de la querella en agosto de 2008. No obstante, aunque pudiera demostrar la posesión del inmueble con anterioridad a agosto de 2008, no la demuestra que la haya tenido ese mes y considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, en el supuesto de despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, tiene derecho a pedir la restitución, por lo que no se requiere un tiempo determinado de posesión, como si se requiere en el supuesto de perturbación previsto en el artículo 782 y al no demostrar esta comunicación que el querellante haya tenido la posesión del inmueble objeto de la querella en agosto de 2008 nada aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Comunicación remitida por la Municipalidad de Araure, rindiendo los informes requeridos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el que se informa que COSTANTINE COSTANTINE se encuentra solvente en el pago de los impuestos municipales del inmueble objeto de la querella.
También esta comunicación fue remitida para rendir los informes que había promovido la representación judicial del querellante, antes de que se repusiera la causa en este Tribunal, en el auto del 18 de enero de 2011 y esa representación judicial se valorará por no haber respondido la Municipalidad de Araure los informes que le requeridos por este Tribunal, luego de la reposición.
Como quedó dicho, estos informes fueron también promovidos por la parte querellante luego de la reposición y al haberse incorporado a las actuaciones la parte querellada tuvo control sobre el contenido de esta comunicación, rindiendo informes en el mismo sentido de los promovidos en este Juzgado, por lo que deben ser valorados, como se hará seguidamente:
La solvencia en el pago de los impuestos municipales sobre el inmueble objeto de la querella, no acredita o descarta que COSTANTINE COSTANTINE haya tenido la posesión del inmueble objeto de la querella, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Comunicación de AGUAS DE PORTUGUESA, rindiendo los informes requeridos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el que se informa que COSTANTINE COSTANTINE se encuentra solvente en el pago del servicio de agua del inmueble objeto de la querella.
Igualmente esta comunicación fue remitida para rendir los informes que había promovido la representación judicial del querellante, antes de que se repusiera la causa en este Tribunal, en el auto del 18 de enero de 2011 y esa representación judicial se valorara por no haber respondido AGUAS DE PORTUGUESA los informes que le requeridos por este Tribunal, luego de la reposición.
Como quedó dicho, estos informes fueron también promovidos por la parte querellante luego de la reposición y al haberse incorporado a las actuaciones la parte querellada tuvo control sobre el contenido de esta comunicación, rindiendo informes en el mismo sentido de los promovidos en este Juzgado, por lo que deben ser valorados, como se hará seguidamente:
La solvencia en el pago del servicio de agua del inmueble objeto de la querella, no acredita o descarta que COSTANTINE COSTANTINE haya tenido la posesión del inmueble objeto de la querella, por lo que se desecha esta comunicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Justificativo de testigos evacuado por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que declararon COROMOTO RAMÓN CORDERO ALVARADO, ÁNGEL ARGENIS ROJAS GARCÍA y ALEXIS JOSÉ PEÑA BURGOS y declaraciones de los dos últimos testigos, ante este Tribunal durante la causa.
Durante el lapso probatorio que transcurrió luego de haberse repuesto la causa, en el auto del 18 de enero de 2011, el testigo COROMOTO RAMÓN CORDERO ALVARADO no ratificó las declaraciones que había rendido en el justificativo, por lo que la parte querellante no tuvo oportunidad de control sobre las mismas y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Los testigos ALEXIS JOSÉ PEÑA BURGOS y ÁNGEL ARGENIS ROJAS GARCÍA declararon al evacuarse el 29 de abril de 2009 el justificativo en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y lo declararon al ser interrogados en el lapso probatorio del procedimiento, que el querellante COSTANTINE COSTANTINE y fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el aquí querellante COSTANTINE COSTANTINE tenía la posesión sobre el inmueble objeto, por varios años y que el ahora querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT, a mediados de agosto de 2008 rompió el candado de la puerta principal y se introdujo en el inmueble con su familia.
El testigo ALEXIS JOSÉ PEÑA declaró haber realizado avalúos y trabajos en el inmueble objeto de la querella, mientras que el testigo ÁNGEL ARGENIS ROJAS GARCÍA en sus declaraciones manifestó haber realizado trabajos de construcción y reparación en el mismo inmueble.
Sobre las declaraciones de estos testigos, en el sentido de que el querellante tenía esa posesión sobre el inmueble por varios años, este Tribunal considerando que de conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, en el supuesto de despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, tiene derecho a pedir la restitución, por lo que no se requiere un tiempo determinado de posesión, como si se requiere en el supuesto de perturbación previsto en el artículo 782 desecha las declaraciones de estos testigos, sobre el tiempo de la posesión de COSTANTINE COSTANTINE, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
No obstante lo anterior, en el resto de sus declaraciones, estos testigos no se contradijeron y concuerdan entre sí, pese a haber sido repreguntados por la representación judicial del querellado, por lo que sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el aquí querellante COSTANTINE COSTANTINE, tenía, la posesión del inmueble objeto de la querella y como plena prueba además, de que el ahora querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT se introdujo en el referido inmueble con su familia, a mediados de agosto de 2008. Así se declara.
Aunque el que el testigo ALEXIS JOSÉ PEÑA BURGOS declaró que conocía a COSTANTINE COSTANTINE desde unos siete años, el conocimiento que pueda tener este testigo del querellante por ese tiempo, no demuestra que se encuentre parcializado y el que este testigo haya declarado que el ocupante no le dejaba trabajar, no demuestra que el querellado viviera allí con anterioridad a la fecha en la que se alega se consumó el despojo, como lo considera la representación de la parte querellada en sus conclusiones.
11) Declaraciones de los testigos BEATRIZ ELENA AGUILLÓN y JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HERNÁNDEZ.
La testigo BEATRIZ ELENA AGUILLÓN declaró haber sido arrendataria del inmueble objeto de la querella, desde 1997 hasta 2007.
El carácter de arrendataria de la testigo BEATRIZ ELENA AGUILLÓN que pueda haber tenido sobre el inmueble, desde 1997 hasta 2007, considerando que este lapso es anterior al despojo que alega el querellante COSTANTINE COSTANTINE haber sufrido del querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT y considerando que como quedó expresado, en las causas interdictales de despojo, el tiempo de posesión del querellante es irrelevante para la procedencia de la restitución, se descartan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
El testigo JOSÉ DEL CARMEN HURTADO HERNÁNDEZ declaró sobre reparaciones que habría realizado en el inmueble objeto de la querella, en el año 2007 que es anterior al despojo que afirma haber sufrido el querellante COSTANTINE COSTANTINE en agosto de 2008. Como quedó dicho, en las causas interdictales de despojo, el tiempo de posesión del querellante es irrelevante para la procedencia de la restitución, se descartan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
12) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Quebradita Banco Obrero” y ratificación de la misma por SANTO BRICEÑO y BLANCA ESPEJO.
El primero de estos testigos ratificó la constancia del folio 115 de la segunda pieza del expediente y al ser repreguntado declaró que le consta que PEDRO MANUEL BETANCOURT tiene diez años viviendo en el inmueble objeto de la querella por un muchacho que en una computadora lleva el control de las personas que viven en la comunidad, mientras que la segunda que también ratificó la constancia, afirma que PEDRO MANUEL BETANCOURT vive en el inmueble porque lo ha visto en las reuniones del Consejo Comunal y que le contaron que a PEDRO MANUEL BETANCOURT lo sacaron a la fuerza, por lo que es evidente que ninguno de estos testigos tiene conocimiento personal de la posesión que sobre el inmueble alega tener el referido querellado, por lo que se desecha la constancia del folio 115 de la segunda pieza y las declaraciones de SANTO BRICEÑO y BLANCA ESPEJO que la ratifican, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
13) Declaraciones de JOSÉ LEÓN ÁLVAREZ MELÉNDEZ.
Este testigo, declara no saber la dirección de PEDRO MANUEL BETANCOURT y dice que éste vivía en la zona entre los años 95 al 98 cuando hizo un croquis, pero no declara que este querellado haya tenido posesión sobre el inmueble objeto de la querella, luego de 1998 y hasta 2008 y no hay otras declaraciones u otros medios de prueba con las que constatar sus declaraciones, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que le restituya la posesión.
Esta disposición protege la posesión, “cualquiera que ella sea”, por lo que es irrelevante que la posesión del querellante sea legítima o no, o que sea o no pública y notoria, como es también irrelevante que la posesión sea precaria.
Con las declaraciones de los testigos ALEXIS JOSÉ PEÑA BURGOS y ÁNGEL ARGENIS ROJAS GARCÍA, el querellante logró demostrar que tenía, la posesión del inmueble objeto de la querella y que el ahora querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT se introdujo en el referido inmueble con su familia, a mediados de agosto de 2008 y no logró la parte querellada demostrar que poseía el inmueble desde 2001.
El que el querellante COSTANTINE COSTANTINE pueda habitar en otro inmueble como lo afirma la representación judicial de la parte querellada en sus conclusiones, no descarta la posesión sobre el inmueble objeto de la querella.
Es evidente que al haberse introducido PEDRO MANUEL BETANCOURT en el referido inmueble, despojó del mismo al querellante COSTANTINE COSTANTINE que lo poseía, por lo que la acción interdictal debe prosperar, declarándose con lugar la querella interpuesta, como se hará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por acción interdictal por despojo de la posesión, intentada por COSTANTINE COSTANTINE ya identificado, contra PEDRO MANUEL BETANCOURT, también identificado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción interdictal y condena al accionado PEDRO MANUEL BETANCOURT a restituir al querellante COSTANTINE COSTANTINE un inmueble situado en Araure, consistente en una casa con su terreno de aproximadamente 15,30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6, esquina avenida 30 N° 9-30, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30; SUR: con casa 19-30; ESTE: con calle 6 y OESTE: con casa N° 6-30. Además, SE DESECHA la denuncia de la representación judicial de la parte querellada, según la cual la parte querellante había amenazado a sus testigos.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al querellado PEDRO MANUEL BETANCOURT en costas, tanto las de la causa, como las de la incidencia abierta por la denuncia, por haber resultado en ambas totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria