REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 28 de junio de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de prescripción adquisitiva, intentada mediante apoderado por BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén e identificada con la cédula de identidad V 5.943.813, contra LUISA DE DE VECHIS, RITA DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 7.540.984, V 5.949.128, V 5.949.129 y V 14.426.848, como sucesores de TORQUATO DE VECHIS DE PAULIS, la representación judicial de los codemandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHI, mediante escrito del 17 de junio de 2011, solicitó se declarara la perención de la instancia.
Como fundamento de esta solicitud, se aduce que por auto del 25 de octubre de 2010 se ordenó la citación de los herederos desconocidos de TORQUATO DE VECHIS DE PAULIS, librando los edictos para su publicación por la parte actora y que han transcurrido más de seis meses sin que se haya hecho la publicación de tales edictos.
Para decidir la anterior solicitud y con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el expediente se constata que por auto del 25 de octubre de 2010, se libró edicto emplazando a los sucesores desconocidos de TORQUATO DE VECHIS DE PAULIS y las publicaciones de dicho edicto no han sido consignadas por la parte demandante.
Es cierto que de conformidad con lo que dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, se extingue la instancia cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
No obstante, al señalar esta disposición como uno de los presupuestos de la perención, la muerte de alguno de los litigantes se refiere a la muerte de una persona que siendo parte en el proceso, haya fallecido durante éste, que es la misma hipótesis a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ya que solamente a quien es parte en un procedimiento judicial se le puede llamar litigante y en la presente causa BERNARDA DEL CARMEN VERA ARACENA demanda a LUISA DE DE VECHIS, RITA DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHIS y no a su causante TORQUATO DE VECHIS DE PAULIS del que en el libelo se dice, falleció el 7 de mayo de 2006, es decir antes del 28 de enero de 2009 cuando se presentó la demanda.
Al no haberse producido uno de los supuestos a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención de la instancia, concretamente en este caso la muerte de uno de los litigantes, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, debe negarse la solicitud de la representación judicial de los codemandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHIS para que se declare la perención.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de los codemandados LUISA DE DE VECHIS, JOSÉ ANTONIO DE VECHIS y ÁNGEL DE VECHIS de que se declare la perención de la instancia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa