REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de junio de 2011
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa que iniciada por demanda de cumplimiento de arrendamiento, intentada por MICHELE COLAVITA TESTA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.540.711 contra NABIL KACHWAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 16.861.929, este Tribunal dictó sentencia definitiva, en fecha 12 de mayo de 2009 declarando sin lugar la demanda.
Apelada como fue la sentencia, por la parte demandante, conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, revocó la sentencia, en decisión del 26 de junio de 2009 y declaró con lugar la demanda, condenando al demandado a entregar los inmuebles arrendados.
El demandado anunció recurso de casación, cuya admisión fue negada por auto del 13 de julio de 2009 y el demandado NABIL KACHWAR PÉREZ interpuso recurso de hecho, que fue desechado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2011. Las actuaciones fueron remitidas a este Juzgado, en el que se recibieron el 11 de mayo de 2011.
Ante este Tribunal, en fecha 31 de mayo de 2011, el demandante MICHELE COLAVITA TESTA solicitó la ejecución forzosa y por auto del 2 de junio de 2011, se le otorgó al demandado, un lapso de diez días de despacho para el cumplimiento voluntario.
El demandante, en escrito de esa misma fecha 2 de junio de 2011, insistió en que se acordara la ejecución forzosa, invocando el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente en el juicio breve, de conformidad con lo que dispone el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día, si dentro de los tres días que le preceden, no ha habido cumplimiento voluntario.
Considera este Juzgador que la sentencia firme que se debe ejecutar al cuarto día, a que se refiere el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, es la dictada en primera instancia cuando ésta queda firme por no ser recurrida, ya que el artículo posterior, es decir el 893, se refiere al procedimiento en segunda instancia.
Concretamente, en la presente causa, al declararse sin lugar el recurso de hecho por no ser admisible el recurso de casación anunciado por el demandado, evidentemente la sentencia que dictó el 26 de junio de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó firme desde la misma fecha en la que fue dictada, es decir desde el mismo 26 de junio de 2009.
Además, como consecuencia del recurso de casación anunciado por el demandado, la inadmisión del mismo, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada y el transcurso de los correspondientes lapsos, no fue hasta el 11 de mayo de 2011 que se recibieron las actuaciones en este Juzgado, más de veintidós meses después del 26 de junio de 2009, cuando se dictó y como fue explicado, quedó firme la sentencia dictada en segunda instancia.
Al haber sido imposible por las señaladas circunstancias, proceder a la ejecución forzosa de la sentencia. según el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, en el cuarto día siguiente al 26 de junio de 2009 cuando quedó firme la sentencia y ante el silencio de la legislación adjetiva sobre esta situación, debió este Tribunal otorgar al demandado un lapso para el cumplimiento voluntario, aplicando supletoriamente el artículo 524 eiusdem, como se hizo mediante el auto del 2 de junio de 2011 y en consecuencia no puede procederse a la ejecución forzosa, antes de cumplido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario y se debe negar la solicitud del demandante.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud del demandante, de que se proceda a la ejecución forzosa en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental

Lic. Albis Elena Torres Gamboa